REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000296
ASUNTO : SP11-P-2010-000296
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ , en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.950, soltero, hijo Isidro Salas (v) y de Marlene Useche (v), de profesión u oficio jubilada, residenciado en Rubio, calle 8, N° 305, urbanización el pinar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante del dispositivo 217 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Que en fecha 21-04-2008 siendo aproximadamente las 08 de la mañana la ciudadan Gladys Yencida Bautista Camargo. Se encontraba conduciendo un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, , frente a la Unidad Educativa Las Américas de Rubio, sin intención de causar ningún daño, lesiono al adolescente J.A.R., causándole una lesiones que ameritaron asistencia medica por el lapso de 30 días a la adolescente, tal como se desprende del reconocimiento médico legal 175 de fecha 23-04-2008
Corren agregadas las siguientes diligencias:
• Acta policial
• Croquis del accidente de Transito
• Acta de Entrevista
• Reconocimiento Medico legal
• Experticia Mecanica
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 26 de marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.950, soltero, hijo Isidro Salas (v) y de Marlene Useche (v), de profesión u oficio jubilada, residenciado en Rubio, calle 8, N° 305, urbanización el pinar, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández; el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante del dispositivo 217 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra ami defensora, es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensora Penal del imputado Abg. Nidia Angulo, quien refirió: “Ciudadano Juez, solicito sea decretada Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido y les sean impuestas condiciones de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la acusada quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, asume la representación de la víctima en virtud de que la misma no hace acto de presencia estando debidamente notificada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.950, soltero, hijo Isidro Salas (v) y de Marlene Useche (v), de profesión u oficio jubilada, residenciado en Rubio, calle 8, N° 305, urbanización el pinar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante del dispositivo 217 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.950, soltero, hijo Isidro Salas (v) y de Marlene Useche (v), de profesión u oficio jubilada, residenciado en Rubio, calle 8, N° 305, urbanización el pinar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante del dispositivo 217 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Marzo del 2010 hasta el 26 de Marzo del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 3.- Hacer entrega de un mercado cada tres meses a organización de niños en el hospital Padre Justo, en Rubio, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos. 4.- Obligación de asistir a todos y cada uno de los Actos del Proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.950, soltero, hijo Isidro Salas (v) y de Marlene Useche (v), de profesión u oficio jubilada, residenciado en Rubio, calle 8, N° 305, urbanización el pinar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante del dispositivo 217 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo IV del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada GLADYS YENCIDA BAUTISTA CAMARGO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de marzo de 2010, hasta el 26 de marzo de 2011, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 3.- Hacer entrega de un mercado cada tres meses a organización de niños en el hospital Padre Justo, en Rubio, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos. 4.- Obligación de asistir a todos y cada uno de los Actos del Proceso.

Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO