REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003100
ASUNTO : SP11-P-2009-003100
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: JORGE MOJICA NIETO
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003100 seguida por la Fiscal 25 del Ministerio, contra JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadania, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la calle 17 del Barrio Bolivariano, casa donde queda una cooperativa donde fabrican bloques, teléfono 0416-3760401 a quien señalan como responsables por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 31 de Octubre del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante la comisaría Policial de Ureña, el Cabo Primero LEGUIZA JOSE a los fines de plasmar la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:45 de la mañana del día 31 de Octubre del 2009, encontrándome en las instalaciones de la Comisaría de Ureña, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como YOVANY LOPEZ VERGEL manifestando que el ciudadano que trabaja en la Cooperativa nueva arcadia la cual el ciudadano en mención es el encargado de la misma ; quien indico que un ciudadano lo amenazo que le iba a volar la cabeza con un machete y que dicho ciudadano se encontraba en la cooperativa; de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio antes mencionado al llegar al lugar se visualizo a un ciudadano en la parte de afuera de la cooperativa el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor siendo intervenido policialmente el mismo quedando identificado como jorge Mojica nieto, indicándonos el ciudadano YOVANNY LOPEZ VERGEL, que el presunto agresor había guardado el machete en un cuarto dentro del galpón donde esta la sede de la Cooperativa, en donde el mismo entro al cuarto y saco la machetilla con la que presuntamente había amenazado su presunto agresor, de esta manera se detuvo preventivamente al ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 10 de fecha 31 de Octubre del presente año, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.-Al folio 03 de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano YOVANNY LOPEZ VERGEL, de fecha 31 de Octubre del 2009.
3.- Al folio 11 de las actuaciones corre inserta EXPERTICIA signada con el N° 159 de fecha 01 de Noviembre del 2009.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 24 de marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público en contra del imputados JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadania, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en barrio san Isidro, calle 8, N° 9-65, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7219517, Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Secretario Abg. Miguel ilija Ojeda, la Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su defensor público Abg. Mayuli Sulbaran. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JORGE MOJICA NIETO a quien señalan como responsables por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JORGE MOJICA NIETO si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadania, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la calle 17 del Barrio Bolivariano, casa donde queda una cooperativa donde fabrican bloques, teléfono 0416-3760401 a quien señalan como responsables por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES(03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código penal es CUATRO(04) AÑOS y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para cada uno.
De igual manera, Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado JORGE MOJICA NIETO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, ampliando las presentaciones a cada quince (15) días ante el Tribunal
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadania, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la calle 17 del Barrio Bolivariano, casa donde queda una cooperativa donde fabrican bloques, teléfono 0416-3760401 a quien señalan como responsables por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JORGE MOJICA NIETO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JORGE MOJICA NIETO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, ampliando las presentaciones a cada quince (15) días ante el Tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.
|