REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000574
ASUNTO : SP11-P-2010-000574



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ,
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 17-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 16 de marzo de 2010, fueron informados los funcionarios actuantes por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, que el ciudadano imputado CONTRERAS RODRIGUEZ ARGENIS EDUARDO, se encuentra en la avenida 11 con la finalidad de ubicarla y hacerle daño, motivo por el cual se trasladaron al sitio, al llegar ubicaron al referido ciudadano a quien le indicaron el motivo de su presencia, indicandoles que efectivamente era el ex concubino de la ciudadana denunciante y se encontraba en ese lugar con el fin de dialogar con ella sobre asuntos personales, procedieron a realizar inspección personal al ciudadano, encontrándole en el interior de un koala un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a detener al ciudadano, quedando identificado como CONTRERAS RODRIGUEZ ARGENIS EDUARDO, de igual manera dejan constancia los funcionarios actuantes que para el momento de la detención el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 17 de marzo de 2010, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.462, nacido en fecha 30 de octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Jesús Contreras (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el poblado, sector san Rafael, frente al club el sol, casa sin numero, es una invasión, Estado Táchira, teléfono 0416-7713123; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el Tribunal le nombra a la defensor público WILMA CASTRO, quien estando presente manifestó “Acepto el cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero; delitos éstos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ “de la marihuana nunca he tenido, yo no la golpee a ella, eso es falso, mas bien ella me mando a golpear a mi, en la cara tengo partida la cabeza, yo me la paso trabajando en la casa, fabrico multi muebles y rinconeras, es todo”. A preguntas de la representante fiscal el imputado respondió: nos une el hijo, yo al niño le compro las cosas y se las mando con mi mama, ella estaba ahí, ella primero me golpeo, los 3 muchachos que andaban con ella me golpearon, yo dije en la ptj pero no hicieron nada, las causas en otros tribunales, estoy en presentaciones, En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Wilma Castro “Solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, solicito copia del acta es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 16 de marzo de 2010, fueron informados los funcionarios actuantes por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, que el ciudadano imputado CONTRERAS RODRIGUEZ ARGENIS EDUARDO, se encuentra en la avenida 11 con la finalidad de ubicarla y hacerle daño, motivo por el cual se trasladaron al sitio, al llegar ubicaron al referido ciudadano a quien le indicaron el motivo de su presencia, indicandoles que efectivamente era el ex concubino de la ciudadana denunciante y se encontraba en ese lugar con el fin de dialogar con ella sobre asuntos personales, procedieron a realizar inspección personal al ciudadano, encontrándole en el interior de un koala un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a detener al ciudadano, quedando identificado como CONTRERAS RODRIGUEZ ARGENIS EDUARDO, de igual manera dejan constancia los funcionarios actuantes que para el momento de la detención el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia




Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ. Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.462, nacido en fecha 30 de octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Jesús Contreras (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el poblado, sector san Rafael, frente al club el sol, casa sin numero, es una invasión, Estado Táchira, teléfono 0416-7713123, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de al ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.462, nacido en fecha 30 de octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Jesús Contreras (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el poblado, sector san Rafael, frente al club el sol, casa sin numero, es una invasión, Estado Táchira, teléfono 0416-7713123, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.462, nacido en fecha 30 de octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Jesús Contreras (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el poblado, sector san Rafael, frente al club el sol, casa sin numero, es una invasión, Estado Táchira, teléfono 0416-7713123, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Carolina Caballero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión el cuartel de prisiones de la policía de san Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.