REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000603
ASUNTO : SP11-P-2010-000603


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO BORRERO CACERES
DEFENSOR (A):ABG. XIOMARA CASTRO

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 22-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En Fecha 20 de Marzo del 2010; siendo las 19:30 horas de la noche, quienes suscriben: Tte. Martín Ledezma Luís Alfonso, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.789.563, SM/3. Balsa Vásquez Edwin José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.764.033, S/1. Sánchez Báez José Luís, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.380.337, S/1. Castellano Castillo Jackson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.958.584 adscrito al Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo las 17:30 horas del día 20 de Marzo del año 2.010, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector de Libertadores de América donde se encontraban un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por emprender la huida, iniciándose una persecución donde se logró capturar a un ciudadano el cual vestía pantalón Blue Jean, franelilla roja y gorra de color naranja a quien se le practico según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal logrando encontrar en la pretina de pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, Calibre 38 mm, pavón gris cacha de color negro sin marca y sin seriales con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, encontrándose uno (01) de ellos percutado, igualmente contenía una (01) cartera tipo billetera de color marrón la cual contenía en su interior una (01) cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisionómicos concuerdan con el titular y donde se indica al ciudadano: Borrero Cáceres José Gregorio, titular de la Cédula de identidad signada con el N° C.I.V.- 17.466.307, de 27 años de edad, nacido el día 28/10/1.983, una (01) licencia de la República Bolivariana de Venezuela de Segundo Grado, un (01) permiso provisional de conducir, un (01) certificado médico signado con el Nro. 17.761.042, un (01) Carnet del Partido Político del Movimiento Quinta República, correspondiente al ciudadano anteriormente nombrado al igual que un (01) panfleto intimidatorio de las “Autodefensas Unidas de Colombia”, los cuales presuntamente son utilizados por grupos irregulares para el cobró de vacuna a los establecimientos comerciales. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso. Una vez en dicha unidad se efectuó otra requisa corporal exhaustiva al ciudadano detenido, a quien se le retuvo un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca Motorolla, serial CNPJ.01.472.720.001-12, IND BRASILEIRA. Asignado a la línea telefónica ANATEL Nro. 0591-06-0502, con una (01) Batería marca Motorolla BT60 SNN5799A K7Z55OEHRBCK. EB. 20070319 EBA4115. CELL ORIGIN JAPAN FINISHED IN BRAZIL y dos (02) tarjetas telefónicas de chip pre-pago 412 marca digitel, posteriormente se hizo acta de lectura de derechos del imputado. Seguidamente se envió comisión con el ciudadano detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira, con la finalidad de averiguar antecedentes policiales del mencionado ciudadano donde dio como resultado que el mismo se hacia llamar Alias el (Tatareto Metralleta) que según expediente I-266-375 del (C.I.C.P.C.) y Expediente Fiscal Nro. 20-F8-0101-10, se encuentra involucrado en la muerte de los ciudadanos Caledonio Enrique Jiménez Ramírez CI V-. 8.987.049, y su esposa Lucy América Díaz Torres CI E-81.779.223 Voceros del Concejo Comunal Terrazas de Santa Margarita, hecho ocurrido el día 29 a las 22:00. Luego se notifico vía telefónica del procedimiento a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, autoridad conocedora del caso.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 22 de Marzo del 2010, siendo las 3:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Caceres de Borrero (v) y Maximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, designando en este acto a la defensora Privada Abg. Xiomara Castro; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que el mismo manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, Venezolano delitos éstos que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo si deseo declarar y libre de juramento y coacción expuso en los siguientes términos: Yo llegue a las 11:00 a buscar al hijo mío donde la suegra mía, cuando los maleteros se estaban dando piedra con los Guardias; entonces cuando de repente el convoy dio la vuelta a la manzana, y se metió a la casa de la suegra mía y me sacaron de adentro, y cuando me montaron del convoy habían dos vecinos que los agarraron conmigo y a ellos y a mi nos llevaron al Comando de la Guardia; y primero allá nos decían que éramos maleteros tira piedras que estábamos formando desorden, nos dijeron que teníamos que pagar lo que habíamos hecho, después soltaron a los otros dos y me dijeron que yo iba a pagar por los otros, me dijeron que si tenia problemas para hablar; se fueron y después llegaron diciéndome tatareto, y me empezaron a tratar mal, y ahí hasta el otro día fue que me di cuenta que me habían puesto tarjetas un revolver y un panfleto; es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo iba a buscar a mi hijo a la casa de mi suegra, ella vive en barrio Sucre, casa 1-06, yo estaba con un pantalón y cholas, yo venia del mercado; yo trabajo con bluyines, por ahí mismo, el dueño se llama Wuenrry; yo apenas tengo tres meses de estar trabajando ahí, porque a ellos llego a buscarlo la familia y los guardias dijeron que yo tenia que pagar lo que le habían dañado a ellos; no yo nunca había cometido ningún delito; mi suegra se llama Vianey, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Si a nivel familiar me dicen Goyo, no a mi no me encontraron ninguna arma; no en la Guardia Nacional, nadie me mostró el arma ni la toque; yo estaba adentro de la casa de mi suegra cuando hubo ese enfrentamiento, yo cuando vi fue que ellos se metieron, yo no vi nada de lo que estaba pasando afuera; siempre hay ese problema ahí con los maleteros los guardias cobran plata y los maleteros se ponen bravos y siempre se tiran piedra, a mi me detienen a las 11:00 de la mañana, los otros dos muchachos era un mayor de edad y un menor de edad, se que uno se llama Brayan y el otro no lo llamamos por el nombre porque el es Gay y le decimos Gay, ellos dos son familia, creo que son primos, la guardia nacional me maltrato con palabras, si los guardias dispararon al aire, no se si fue adentro que dispararon, ellos tenían los fusiles; es todo. El tribunal no formulo pregunta alguna. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg.Xiomara Castro; quien expone: Oída la exposición hecha por mi defendido, así como una vez revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, existe inconsistencia en cuanto al momento de la detención referida a la hora, el acta del procedimiento refleja 5:30 de la tarde, y mi representado expone 11:00 de la mañana, el Ministerio Público enfoca la Privación por un arma presuntamente decomisada a mi defendido en compañía de dos ciudadanos, y la instigación al orden público, de una situación que pareciera que es normal del sector donde reside su suegra; se observa igualmente que de las experticias de los documentos de identidad no consta un carnet donde mi defendido es militante del partido Quinta República, tampoco se encuentran las otras evidencias de su cartera; asimismo hacen referencia a un apodo de nombre tatareto o metralleta, quien presuntamente causa la muerte de dos personas, aparece experticia de arma de fuego; y de los proyectiles de la misma lo cual se encuentra en cadena de custodia, ante esta situación esta defensa califica el hecho como un exceso y atropello de los funcionarios de la Guardia Nacional, como un procedimiento temerario y con exceso de autoridad en contra de 3 ciudadanos, razón por la cual esta defensa no comparte lo solicitado por el Ministerio Público, en calificar el procedimiento como flagrante, así como el tipificar dos delitos que no se corresponden con los hechos y la privación de libertad, mas si comparto la solicitud del Ministerio Público por el Procedimiento ordinario, por cuanto esta defensa de conformidad con el articulo 128 ordinal 3 del COPP, propone como testigo al Ministerio público al ciudadano PINZON TOLOZA JOSE; Venezolano, titular de la cedula de identidad 15.958.752, domiciliado en la carrera 22 N° 2-13, barrio Sucre; San Antonio del Táchira, teléfono 77713472; y su primo BRAYAN MANRRIQUE, menos de edad, de igual domicilio al señalado anteriormente; hijo de la ciudadana Ana Cecilia Manrique, gerente del banco Sofitasa, por ser la madre del menor, al ciudadano MIGUEL GAMBOA, domiciliado en el barrio sucre, titular de la cedula de identidad N° V.-11.019.080, y la ciudadana ROLON CACERES VIANEY, domiciliada en la carrera 22 con calle 2 N° 1-08 del barrio Sucre; con respecto al pamflete allí agregado históricamente el mismo registra de una serie de comandantes, que para el Ministro de Interior de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, los mismos se encuentran fallecidos, en cuanto al prontuario a que se refiere el Ministerio público no es un registro policial sino solo tres líneas donde señalan las dificultades físicas de mi defendido al hablar; por ello ciudadano Juez solicito consignando una Constancia de residencia de mi defendido y con la cedula de identidad que consta en actas, es mi deber en cuanto al Principio de Presunción de Inocencia solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, y de no ser posible mi defendido quede detenido en Poli Táchira San Antonio; ya que por medios de comunicación se le esta catalogando a mi defendido como un presunto paramilitar, y en aras de salvaguardar la vida del mismo es por lo que solicito que el centro de reclusión sea Politáchira; es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Caceres de Borrero (v) y Máximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de al ciudadano PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES; por la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Caceres de Borrero (v) y Máximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Caceres de Borrero (v) y Máximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES; por la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, Venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando como lugar de reclusión Politáchira San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Politáchira.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.