REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000127
ASUNTO : SJ11-P-2001-000127
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA
Visto el escrito hecho por el defensor Javier Castillo en su carácter de defensor privado del ciudadano JONNY ALEXANDER ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.170.336, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05-04-1975, de 34 años de edad, de oficio mecánica, residenciado en Barinas Barrio Nueva Venezuela calle principal casa N° 48, teléfono 0416-2725825; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre hurto y Robo de vehículo donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17-03-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 17-03-2010 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, efectivos adscritos a la guardia nacional, en el Punto de control Fijo de Las Dantas, procedieron a solicitarle la documentación al conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas XHN-941, cuatro puertas; el mismo acelera el vehículo y se da a la fuga, no acatando la voz de alto por lo que procedieron a seguirlo, en una unidad de la Guardia Nacional, alcanzándolo a la altura del sector la curva del fraile quien resultó ser JONNY ALEXANDER ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.170.336, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05-04-1975, de 34 años de edad, de oficio mecánica, residenciado en Barinas Barrio Nueva Venezuela calle principal casa N° 48, teléfono 0416-2725825; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
- En fecha 17-03-2010, este Tribunal en la Audiencia de Especial de Captura y decidió la siguiente dispositiva:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JONNY ALEXANDER ARIAS, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 22 de de abril de 2002.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 22 de abril de 2002, al ciudadano JONNY ALEXANDER ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.170.336, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05-04-1975, de 34 años de edad, de oficio mecánica, residenciado en Barinas Barrio Nueva Venezuela calle principal casa N° 48, teléfono 0416-2725825; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre hurto y Robo de vehículo, de conformidad con el artículo 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES 25 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado JONNY ALEXANDER ARIAS.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre hurto y Robo de vehículo; medida está decretada en fecha 17-03-2010, revisión que solicita su abogada defensora, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, reside en el Estado Táchira en virtud de que la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de un (01) custodio, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias,
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, asimismo este juzgador acepta a la ciudadana Arias de Garces Ana Julia y se ordena librar oficio alguacilazgo, trasládese a los imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado JONNY ALEXANDER ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.170.336, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05-04-1975, de 34 años de edad, de oficio mecánica, residenciado en Barinas Barrio Nueva Venezuela calle principal casa N° 48, teléfono 0416-2725825; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre hurto y Robo de vehículo, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 numerales 2, 3, 4 y 9,y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de un (01) custodio, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias,
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad y se acuerda librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que verifique dirección.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.