REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Marzo del 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003395
ASUNTO : SP11-P-2009-003395
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO , en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Merquis Antonio Acero Segura (v) y de Marina Benítez Higuera (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.132.133, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector la Quiracha, finca Santa Teresa, casa de la finca de color amarillo con azul y blanco, cerca al caserío Cuqui, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-370.92.64, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 14 DE DICIEMBRE DEL 2009, siendo las 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio Edo. Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas CP604T, el cual se dirigía desde San Antonio del Táchira con destino a San Cristóbal Edo. Táchira, conducido por el ciudadano LIBARDO MERCHAN, C.I. E.-81.741.378, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de CARLOS LUIS ROJAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.458.965, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1985, al tomar el documento de identidad que le enseñó referido ciudadano, pudieron observar que presentaba las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, características propias de las cédulas de identidad falsas, le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en Peracal, procediendo estos a verificar el documento venezolano ante el sistema del SAIME, informando que referido número de cédula registra en el sistema a nombre de YARELYS ISBETH MILLAN LOVERA, fecha de nacimiento 13/11/1986, siendo identificado REALMENTE EL CIUDADANO como MERQUIS ANTONIO ACERO BENITEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.132.133, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en Rubio, Municipio Junín del Edo. Táchira, República Bolivariana de Venezuela, Tel. 0416-1165491; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (documento falso) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0812 de fecha 14 de Diciembre del 2009.
2.- Acta de derechos del Imputado.
3.- Acta de entrevista del ciudadano LIBARDO MERCHAN, testigo del procedimiento de fecha 14/12/2009.
4.- Resultado de reconocimiento médico.
5.- Experticia de autenticidad y/o falsedad de una cédula de identidad retenida, emitido por CICPC, signado con el Nro. 9700-062-1014 de fecha 15/12/2009 “… UNA FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD…”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 22 de marzo de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Merquis Antonio Acero Segura (v) y de Marina Benítez Higuera (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.132.133, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector la Quiracha, finca Santa Teresa, casa de la finca de color amarillo con azul y blanco, cerca al caserío Cuqui, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-370.92.64. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su Defensor público Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilma castro quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima quienes no se encuentra presente, estando debidamente notificada para la misma, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Merquis Antonio Acero Segura (v) y de Marina Benítez Higuera (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.132.133, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector la Quiracha, finca Santa Teresa, casa de la finca de color amarillo con azul y blanco, cerca al caserío Cuqui, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-370.92.64, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación.Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Merquis Antonio Acero Segura (v) y de Marina Benítez Higuera (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.132.133, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector la Quiracha, finca Santa Teresa, casa de la finca de color amarillo con azul y blanco, cerca al caserío Cuqui, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-370.92.64, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Marzo del 2010 hasta el 22 de Marzo del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de realizar los trámites legales correspondientes sobre su nacionalidad, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Merquis Antonio Acero Segura (v) y de Marina Benítez Higuera (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.132.133, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector la Quiracha, finca Santa Teresa, casa de la finca de color amarillo con azul y blanco, cerca al caserío Cuqui, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-370.92.64, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ACERO BENITES MERQUIS ANTONIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de marzo de 2010, hasta el 22 de marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de realizar los trámites legales correspondientes sobre su nacionalidad, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO