REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000579
ASUNTO : SP11-P-2010-000579


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): JOHER DALY LIZARAZO RANGEL
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 18-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 01 de la madrugada del día 16de marzo de 2010, en el punto de control fijo la palmita, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano José Evangelista Cordero Fernández taxista de la línea los Ángeles de la noche, informando que había un taxista que estaba haciendo objeto de un atraco en el sector la manuelita, seguidamente procedieron a emprender persecución de un ciudadano quien en forma sospechosa intento evadir en punto de control fijo, con un objeto en la mano, emprendiendo la huida vía el cementerio, logrando la captura del mismo, a unos escasos metros del punto de control, para el momento portaba un reproductor para carro Sony, seguidamente le realizaron inspección personal encontrando en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo derecho portaba ochenta bolívares, se le pregunto al ciudadano si actuaba solo manifestando que no y que en la quebrada reencontraban al otro sujeto escondido, seguidamente se trasladaron a la quebrada donde observaron a un ciudadano, quien al ver la comisión intento darse a la fuga, logrando metros después su captura, realizando inspección personal encontrándole entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada resulto ser un facsímil, trasladaron seguidamente al ciudadano al punto de control fijo de la palmita, donde se encontraba el ciudadano taxista quien había presenciado los hechos, así como el ciudadano victima del robo, seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos, el primero manifestó, ser ANDERSON ROMERO ALVAREZ, indocumentado, quien portaba para el momento de su detención un reproductor Sony, de igual manera este ciudadano manifestó que el jefe de la banda era un sujeto de nombre Renzo Salinas podado la perra; el segundo ciudadano quedo identificado como JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, quien para el momento de su detención portaba el arma de fuego tipo facsímil, seguidamente se le informo el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y fue notificada a la Fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 18 de marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira; ANDERSON ROMERO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido en fecha 18 de marzo de 1993, de 17 años de edad, hijo de Nelly Patricia Álvarez Díaz, (v) y Guillermo Romero Ordoñez (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Bolivía vieja parte alta, barrio candela, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el Tribunal les nombra a la defensor público Mayuli Sulbaran, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. El Tribunal de esta misma manera deja constancia de que el imputado ANDERSON ROMERO ALVAREZ manifiesta ser menor de edad, por lo que el Tribunal acuerda de conformidad con el Artículo 76 Y 77 del Código Orgánico Procesal Penal declinar competencia ante el Tribunal competente, ordenando remitir copia certificada de las presente actuaciones al Juez natural que corresponda conocer de la causa. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. María teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOHER DALY LIZARAZO RANGEL a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar exponiendo: JOHER DALY LIZARAZO RANGEL “la declaración que voy a dar quiero que valga, yo venía bajando de un velorio, veníamos las tres personas, veníamos los tres, el otro chamo inició el robo, en ese momento yo venía mas adelantado de que inicio el robo, en ese momento paso un taxi, paso otro taxi, el chamo lo paro tirándole piedras, el taxi retrocedió y se dio con un palo, yo cuando el otro chamo salió y tiro unas piedras para parar el taxi, en ese momento le dijo no me vea la cara, cuando volteó el chamo estaba robando al taxista, mas abajo hay un caño, salgo corriendo por ese caño, al momento llegue, tengo señales me caí me senté a un lado, en ese momento iba bajando por la carretera, cuando llegue a la casa tenía que pasar por el comando, me piden la cédula y manifesté que había un robo Alla arriba por bicentenario, me tuvieron como 5 minutos ahí, llego uno de los dueños del carro, me montaron en la patrulla de la guardia, me preguntan donde fue el robo, miramos y todo, me dicen que por donde salí yo, les dije por donde salí, verificamos si estaba en un velorio, les nombre las personas con las que estaba, me llevaron hasta el comando, me revisaron, solo cargaba 20 bolívares y un chicle, al momento que llegue al comando me esposaron, como a las 12, como a la 1 llegó el denunciante, salió un guardia y dijeron que si iban a denunciar al chamo o no, cuando llegaron yo escuche que decían que nos íbamos a poner, nos dijeron que estábamos por robo genérico, al rato decían lo mismo, la verdad es que el chamo si llego con el frontal, después me decían que me iban a embalar, que por algo los llamaban los Ángeles de la noche, me preguntaron mas e una vez la edad, me colocaron que tenía 20 pero yo tengo 19, lo que quiero es que investiguen si el arma tiene mis huellas, yo llegue con mis cosas personales, mas nada, el arma que me colocan ahí sea investigada, que tenga mis huellas, en ningún momento me di a la fuga, porque ellos mismos me pidieron la cédula, el denunciante estaba ahí sentado conmigo, no hubo maltrato físico pero si verbal, que me iban a embalar, que me iban a matar, yo estaba a unos metros, yo escuchaba todo lo que decían, es todo”. A preguntas del a representante fiscal el imputado respondió: estudio en la universidad bolivariana, los 3 que íbamos eran el chamo que estaba aquí y el otro chamo que fue el que hizo el robo, ese chamo ya había robado anteriormente esa línea, anteriormente ya había robado, el chamo que estaba aquí, le dicen la perra, en la declaración esta la dirección de él, el chamo el que inició el robo estaba lanzando piedras a la calle, ese chamo en ningún momento dijo que iba a hacer un robo, obviamente yo salí corriendo para el caño, el también empezó jugando, no dijo que iba a atracar un carro, venía otro carro atrás de él, yo sólo salí corriendo, el chamo que estaba ahí sentado no se que hizo, yo mismo me monté en la patrulla, no me di a la fuga, les dije todo, me revisaron sí, eso fue todo, como pasaron como dos horas y no llegaba el denunciante, ellos dijeron que me iban a embalar, no ví cuando detuvieron al que dice que es menor de edad, el llego como a la hora, estas personas estaban en el mismo velorio, en ningún momento vi que cargaban armas de fuego, yo estuve involucrado en un porte de arma de fuego anteriormente, así como le dije al fiscal en san Cristóbal, así se lo digo a ustedes, lo del porte fue en diciembre yo era menor, diciembre de 2008, eso fue en san Cristóbal, no me acusaron de nada, salí bajo presentaciones, me pidieron carta de trabajo y de estudio, todo esta bien me quedan dos presentaciones y tengo el caso cerrado, no recuerdo que fiscalía es, A preguntas de la defensa el imputado respondió: al momento de la detención tenía 20 bolívares y unos chicles, y la cartera, mas nada, yo de una vez me separe, ellos no dijeron nada, de un momento a otro robaron el carro, llegue con la ropa toda embarrada, me raspe la rodilla, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Mayuli Sulbaran “Solicito sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Siendo aproximadamente las 01 de la madrugada del día 16de marzo de 2010, en el punto de control fijo la palmita, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano José Evangelista Cordero Fernández taxista de la línea los Ángeles de la noche, informando que había un taxista que estaba haciendo objeto de un atraco en el sector la manuelita, seguidamente procedieron a emprender persecución de un ciudadano quien en forma sospechosa intento evadir en punto de control fijo, con un objeto en la mano, emprendiendo la huida vía el cementerio, logrando la captura del mismo, a unos escasos metros del punto de control, para el momento portaba un reproductor para carro Sony, seguidamente le realizaron inspección personal encontrando en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo derecho portaba ochenta bolívares, se le pregunto al ciudadano si actuaba solo manifestando que no y que en la quebrada reencontraban al otro sujeto escondido, seguidamente se trasladaron a la quebrada donde observaron a un ciudadano, quien al ver la comisión intento darse a la fuga, logrando metros después su captura, realizando inspección personal encontrándole entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada resulto ser un facsímil, trasladaron seguidamente al ciudadano al punto de control fijo de la palmita, donde se encontraba el ciudadano taxista quien había presenciado los hechos, así como el ciudadano victima del robo, seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos, el primero manifestó, ser ANDERSON ROMERO ALVAREZ, indocumentado, quien portaba para el momento de su detención un reproductor Sony, de igual manera este ciudadano manifestó que el jefe de la banda era un sujeto de nombre Renzo Salinas podado la perra; el segundo ciudadano quedo identificado como JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, quien para el momento de su detención portaba el arma de fuego tipo facsímil, seguidamente se le informo el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y fue notificada a la Fiscalía de guardia.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de JOHER DALY LIZARAZO RANGEL. Es por ello que se califica de flagrante la detención de JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem,por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, plenamente identificado, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
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DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Remítase copia certificada de las presente actuaciones al Tribunal de Responsabilidad penal del adolescente correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.