REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000578
ASUNTO : SP11-P-2010-000578



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): JOSE NICANOR WELTERS VALLEJO, ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 18-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Siendo las 16:30 horas de la tarde del día 15 de marzo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el aeropuerto internacional Juan Vicente Gómez, observaron que se acercaron al punto de equipajes y documentos de identidad dos personas a quienes se les solicitó que los acompañaran a la sala de inspecciones, procedieron a realizara inspección minuciosa del equipaje de la primera ciudadana, quien se identificó con una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de SANCHEZ MENDOZA MORAIMA, encontrando dentro de su equipaje un pasaporte a nombre de la ciudadana ROSSANA ELIZABETH LUGO ZAPATA, cuyos rasgos concuerdan con la misma ciudadana, seguidamente procedieron a verificar el documento en el sistema arrojando el mismo que la misma registra, observaron que el mismo documento presuntamente falso presenta un montaje de fotografía sobre papel moneda, seguidamente procedieron a revisar el equipaje del otro ciudadano quien dijo llamarse JOSE NICANOR VALLEJO, indocumentado, quien en su equipaje llevaba la cantidad de siete pasaportes; seguidamente fueron informados del motivo de su detención, les fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informado la fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 18 de marzo de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE NICANOR WELTERS VALLEJO, de nacionalidad dominicano, titular de la cédula N° 002-0090221-1, nacido en fecha 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de María Vallejo (v) y José encarnación (v), soltero, de profesión u oficio deportista y comerciante, residenciado en Santo Domingo, república Dominicana. ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula N° 2240034695-7, nacida en fecha 25 de junio de 1986, de 23 años de edad, hija de Marcelino antonio Lugo (v) y Patría Zapata (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santo Domingo, república Dominicana Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, la abogada Wendy Prato, inscrita en el inpreabogado N° 104.635, con domicilio procesal en avenida Venezuela con calle 5, edificio milenium power, piso 2, oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me realiza y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE NICANOR WELTERS VALLEJO, ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que los imputados de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar exponiendo: JOSE NICANOR WELTERS VALLEJO “soy director técnico de la asociación dominicana de wusu, me encuentro en este país porque requeríamos un visado para entrar a Venezuela, pensé que venir por la frontera podíamos llegar a Caracas, somos deportistas, vinimos con le objetivo de participar en este evento que es el 20 y 21 de este mes, teníamos la cita para el 27 en el consulado de Grecia, tenemos el listado de los nombres y cada uno de los pasaportes, carta de garantía que va dirigida al consulado, tengo la carta de solicitud de visa aprobada por el consulado, tenemos una carta de la asociación explicando quien soy, tenemos la comunicación del presidente del evento de Grecia, quien nos invita a participar en su evento, tenemos un listado con cada uno de los nombres y pasaportes de la delegación, tenemos la reservación de vuelo de todos, no me identifique porque salí rápido y se me quedo la documentación al salir rápido de la casa, tenemos los seguros e viaje para cada uno de los atletas, vengo en representación de la asociación, yo no estoy en el listado porque no estoy en la selección, ella es la que tiene que dirigírsela consulado, por esa situación estoy ahora aquí, es todo”.a preguntas de la representante fiscal el imputado respondió:” Rosana tiene nacionalidad dominicana, llegamos el sábado de bogota, salimos hacía Bucaramanga, de ahí nos dirigimos hacia una camioneta hasta Cúcuta, tuvimos que permanecer en Cúcuta hasta que abrieran la frontera, teníamos previsto viajar el mismo domingo temprano para estar el día martes en la cita del consulado, no teníamos conocimiento de cómo ibamos a ir, por avión, al estar la frontera cerrada no pudimos salir, nos vinimos por tierra, nos quedaba muy poco tiempo, yo he visitado 3 veces ya Venezuela, ella es primera vez que la visita, por una amiga de ella en Cúcuta adquiere la cédula falsa, el mismo día de venirnos para aca, el lunes, no se como se llama la amiga, no tengo conocimiento de que ella la iba a tener, la persona le dijo que no la dejarían montarse en el avión, no están visados los documentos de ella y la mia, para Colombia no necesitamos visa, no nos montamos en el avión de San Antonio, no podría ubicar la persona que entregó la Cédula falsa, es todo” A preguntas de la defensa el imputado constestó: yo no iba a viajar para caracas, iba solo mi compañera, es todo” ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA “nosotros desde dominicana íbamos hacia Colombia, luego en bus hacía Venezuela, yo enseñe mi cedula y la señorita me dijo que me esperara, ella me dijo que mi cédula era falsa, que pertenecía a otra persona, ellos entraron a otro cuarto y me revisaron, me preguntaron si tenía dinero, me quitó la blusa, los pantalones, las pantys, y me dijo que me bajara varias veces, luego me pasaron a sala y llamaron a la Guardia, esa cédula que tengo no me pertenece a mi, pensaba que con esa cédula podía venir a Caracas para depositar los documentos, era algo preciso, necesitaba consignar todos los papeles para que pudiéramos ir a Grecia, a preguntas de la fiscal la imputada contestó:”solo me la dieron, una persona en Colombia, el señor Nicanor iba a acompañarme a Caracas, llegamos el domingo de bogota y el lunes vinimos acá, a Cúcuta llegamos el domingo, llegamos en bus a Cúcuta, desde dominicana hacía bogota, de Bogotá en avión hasta no me acuerdo como le llaman a ese pueblo, luego cojimos un bus hasta Cúcuta, yo soy partícipe del evento, yo iba depositar los documentos para que nos entregaran la visa, luego allá íbamos a distribuir los pasaportes, era 20 y 21 el evento, luego que se terminara regresábamos a dominicana, es un grupo de selección, pero el es el entrenador, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Wendy Prato “Con respecto a la precalificación de rossana dejos a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia, solicito libertad plena a mi defendido José Nicanor, en la zona fronteriza no se requiere tener visa, solicito se le otorgue la libertad, mas aún cuando el ministerio público tiene duda en cuanto al delito a imponer, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Siendo las 16:30 horas de la tarde del día 15 de marzo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el aeropuerto internacional Juan Vicente Gómez, observaron que se acercaron al punto de equipajes y documentos de identidad dos personas a quienes se les solicitó que los acompañaran a la sala de inspecciones, procedieron a realizara inspección minuciosa del equipaje de la primera ciudadana, quien se identificó con una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de SANCHEZ MENDOZA MORAIMA, encontrando dentro de su equipaje un pasaporte a nombre de la ciudadana ROSSANA ELIZABETH LUGO ZAPATA, cuyos rasgos concuerdan con la misma ciudadana, seguidamente procedieron a verificar el documento en el sistema arrojando el mismo que la misma registra, observaron que el mismo documento presuntamente falso presenta un montaje de fotografía sobre papel moneda, seguidamente procedieron a revisar el equipaje del otro ciudadano quien dijo llamarse JOSE NICANOR VALLEJO, indocumentado, quien en su equipaje llevaba la cantidad de siete pasaportes; seguidamente fueron informados del motivo de su detención, les fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informado la fiscalía de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA. Es por ello que se califica de flagrante la detención de ciudadana: ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula N° 2240034695-7, nacida en fecha 25 de junio de 1986, de 23 años de edad, hija de Marcelino Antonio Lugo (v) y Patria Zapata (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santo Domingo, república Dominicana, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano de: ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que es de nacionalidad dominicana; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligación: conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligación: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal”. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula N° 2240034695-7, nacida en fecha 25 de junio de 1986, de 23 años de edad, hija de Marcelino Antonio Lugo (v) y Patria Zapata (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santo Domingo, república Dominicana, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano JOSE NICANOR WELTERS VALLEJO, de nacionalidad dominicano, titular de la cédula N° 002-0090221-1, nacido en fecha 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de María Vallejo (v) y José encarnación (v), soltero, de profesión u oficio deportista y comerciante, residenciado en Santo Domingo, república Dominicana, decretando libertad plena sin medida de coerción personal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada ROSANNA ELIZABETH LUGO ZAPATA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.