REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000313
ASUNTO : SP11-P-2010-000313

REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado EVELIO CHACON RINCON actuando como defensor del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 11-02-2010 y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el canal que conduce sentido Capacho San Antonio, del día 09 de febrero de 2010 a las 11:40 horas de la noche, observaron un vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, donde le solicitaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, para que presentara la documentación del vehículo, manifestando que la camioneta es de su padrino y que este reside en la ciudad de Colombia, por tal situación procedieron a la retención del vehículo indicándole al ciudadano que debía presentarse el propietario del mencionado vehículo, en la espera del propietario a eso de las 02:30 horas de la madrugada se recibió de la subdelegación de san Antonio llamada telefónica informando que un ciudadano se encontraba en la sede denunciando que a su esposa la habían interceptado varios sujetos en el sector Mata de Guadua donde bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo, constatando que el vehículo denunciado correspondía al retenido, por lo que a tal efecto se le pregunto al ciudadano conductor haciéndole hincapié en la denuncia, quien manifestó que un ciudadano llamado Cheo, lo había bajo amenaza de muerte a llevar la camioneta hasta Cúcuta, por lo que en vista de lo denunciado es por lo que se procede a la detención del ciudadano identificado como JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, a nombre de Franklin Espinosa Collazos.

Al folio 05 riela CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN del vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.


Al folio 08 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 39, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal.

Al folio 09 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO 8107, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, realizada a automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionaria adscrita a la subdelegación del CICPC realizada a un certificado de registro de vehiculo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, en la que se concluye que es Autentico y de origen legal en el país.

Al folio 16 riela DENUNCIA de fecha 10 de febrero de 2010 por parte del ciudadano Espinoza Collazos Franklin, ante funcionarios adscritos a la subdelegación del CICPC de San Antonio.


Del folio 25 al 28 rielan Actas de entrevistas a las victimas.
En fecha se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 11 de febrero del año 2010 por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia. y en consecuencia se le sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra menos gravosa debiendo cumplir con las siguientes condiciones.
1. Presentaciones una vez cada tres (03) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Prohibición de cometer hechos punibles.
3. Presentar dos (02) fiadores venezolanos, de reconocida conducta, responsables, los cuales deben tener capacidad económica mínima de 80 unidades tributarias cada uno, para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en le territorio nacional, debiendo consignar por ante este Tribunal lo siguiente:
• Fotocopia de la cédula de identidad.
• Constancias de residencia expedidas por la Autoridad competente.
• Balances personales, visados con sus correspondientes respaldos
• Constancias de ingresos iguales o superiores a 80 Unidades Tributarias.
4. Una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso, en la cual se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado la cantidad de 180 Unidades Tributarias cada uno.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 2256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal . regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


Esteban Ramón Quintero
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SECRETARIA.