REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000168
ASUNTO : SP11-P-2010-000168


DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE VEHÍCULO

CAPITULO I
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el el ciudadano Gabriel Becerra Pabon, quien solicita la entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 1996, PLACAS COLOMBIANAS FLK-450, SERIAL DE CARROCERIA AJF1TP21402, SERIAL DEMOTOR 08 CILINDROS de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de labores de patrullaje específicamente en operativo de vehículos en el puente internacional Francisco de Paula Santander se procedió a verificar un vehículo marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AIF1TR21402 placas FLK-450 colombianas le solicitaron los documentos de identificación del vehículo signada con el N° 0068276-038957 y al verificar los seriales se constató que estor estaban adulterados por lo que practicaron la detención del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, quedando a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.


Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela LICENCIA DE TRANSITO N° 0068276-038957, colombiana.

Al folio 05 ACTA DE INSPECCIÓN 046, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios CICPC de Ureña.

Al folio 08 riela EXPERTICIA 012, realizada a un vehículo, marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AJF1TR21402 placas FLK-450, en el que el experto concluye que la placa identificadora del serial es Falsa.

Al folio 09 riela EXPERTICIA 017 de fecha 28 de enero de 2010 realizada a una Licencia de tránsito colombiana.
En fecha 29-01-2010 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
• Al folio 03 corre agregada acta de Investigación Penal
• Al folio 04 corre agregado Licencia de Transito original Nª 0068276-038957 a nombre de GUTIERREZ MARTINEZ SORAYA
• Al folio 8 corre agregado experticia 012 seriales ante el CICPC: donde concluye que la placa identificadora del serial de carroceria AJ1TP21402 ubicada al lado izquierdo es FALSA, La placa identificadora del serial de carroceria AJ1TP21402 ubicada en el tablero de los instrumentos es FALSA, No presenta serial el chasisi, previa consulta ante el Sistema SIIPOL dicho vehiculo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna y se deja constancia que el rodante experticiado presenta sobre la cara delantera derecha del chasis los alfanumericos 04390216DIAN.
• A los folios 9 corre agregada experticia de la Licencia donde la misma es de uso natural en el pais
• A los folios 14 al 18 corre agregada Audiencia de Calificaciòn de Flagrancia realizada al ciudadano Gabriel Becerra Pabon.
• Al folio 29 corre agregado escrito Abg. Javier Castillo en carácter de defensor del ciudadano Gabriel Becerra Pabon donde solicita ante este Tribunal la entrega del vehiculo.
• Al folio 41 correagregado contrato de compraventa del vehiculo en mención , Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
• Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 8 del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la Calificación de Flagrancia reclamados por el ciudadano Gabriel Becerra Pabon ya que la placa identificadora del serial de carroceria AJ1TP21402 ubicada al lado izquierdo es FALSA, La placa identificadora del serial de carroceria AJ1TP21402 ubicada en el tablero de los instrumentos es FALSA, No presenta serial el chasisi, previa consulta ante el Sistema SIIPOL dicho vehiculo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna y se deja constancia que el rodante experticiado presenta sobre la cara delantera derecha del chasis los alfanumericos 04390216DIAN.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo por el ciudadano Gabriel Becerra Pabon de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace improcedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO DECLARA. SIN LUGAR la solicitud por el ciudadano Gabriel Becerra Pabon, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 1996, PLACAS COLOMBIANAS FLK-450, SERIAL DE CARROCERIA AJF1TP21402, SERIAL DEMOTOR 08 CILINDROS, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la decisión dictada en fecha 09-03-2010 Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y remitase la causa a la Fiscalía 8 del Ministerio Público.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO