REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003178
ASUNTO : SP11-P-2007-003178
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JESUS ALFONSO QUINTERO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 16 de Marzo del 2010 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-003178 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en contra del ciudadano JESUS ALFONSO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.860, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.963, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, de oficio entrenador, residenciado en avenida Intercomunal cancha El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente B.E.M.P y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S., el tribunal procede a dicta decisión en los siguientes términos.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan inició a la presente investigación tienen su origen el día 26 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, en el Complejo Deportivo El Caney y referidos en Acta de Aprehensión, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Ureña, en la que señalan que en dia y fecha arriba indicada, encontrándose en la sede del Despacho y dándole inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-468.490 que se constituyen por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y donde figura como víctima el niño BRAYAN SMITH MENDOZA PARRA y como imputado un ciudadano de nombre JESUS. Se trasladaron en compañía del agente JHOAN NAVARRO a bordo de la unidad P-221 y la ciudadana BLANCA INES PARRA OVIEDO, plenamente identificada por ser la parte denunciante y de la víctima en el presente caso; los funcionarios actuantes se dirigieron a el Complejo Deportivo el Caney con la finalidad de ubicar al imputado de la presente causa y realizar la respectiva inspección técnica al lugar y luego de acompañarlos les señalaron el sitio exacto donde ocurrió el hecho y señalaron al ciudadano quien se encontraba en las adyacencias como la persona mencionada en la denuncia, quienes luego de identificarse como funcionarios e informarle sobre el motivo de su presencia quedo identificado como JESUS ALFONSO QUINTERO, de nacionalidad colombiano titular de la cedula de identidad numero: 13.498.860 fecha de nacimiento 24/10/1.963, natural de Cúcuta Norte de Santander, de estado civil Soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en Ureña avenida intercomunal cancha El Caney, a quien le pidieron se trasladara con ellos al Despacho a fin de rendir declaración sobre lo sucedido.
Conjuntamente con la Denuncia, el Ministerio Público consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BLANCA INES PARRA OVIEDO, representante legal de la victima BRAYAN ESMITH MENDOZA, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (F. 7). 2.- Acta de Constancia de lectura de derechos al Imputado 3.- Examen Médico practicado por la Medicatura Forense de San Antonio de fecha 27 de Diciembre del 2007, donde luego de practicado el reconocimiento médico legal al niño MENDOZA PARRA BRAYAN SMITH, se concluyo que no se presentan signos evidentes de maltrato físico ni de acto carnal anorrectal, lo cual no descarta el abuso sexual sin penetración, (f. 11)
En fecha 09 de Mayo del 2009 siendo aproximadamente las 11 de la mañana in niño J.C.R.S., acudio hacia el campo de fulbot municipal de la localidadde Ireña, a los fines de entrenar, es el caso qie siendo la una de la tarde comparecio ante la residencia del mencionado niño el ciudadano Jesus Alfonso Quintero, quien se desempeña como entrenador manifestándole a la ciudadana Aleyda que el niño compareciera nuevamente a la cancha a eso de las cuatro de la tarde para reforzar el entrenamiento insistiendo que el niño no podia faltar. Esel caso que el niño al regresara la casa y su progenitora le contó la solicitud de su entrenador el niño comenzó a llorar y entro en una crisis de nervio .
-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 16 de Marzo de 2.010, siendo las 11:50 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALFONSO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.860, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.963, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, de oficio entrenador, residenciado en avenida Intercomunal cancha El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente B.E.M.P y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernandez, el imputado, la representante de la victima adolescente B.E.M. ciudadana Blanca Ines Parra Oviedo y la Defensora Pública Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusaciones en contra del ciudadano JESUS ALFONSO QUINTERO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente B.E.M.P y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Catsro, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificaciones dadas a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las segundas por considerar que los tipos legales propuestos enmarca con los delito atribuidos al acusado JESUS ALFONSO QUINTERO, como lo son ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente B.E.M.P y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESUS ALFONSO QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JESUS ALFONSO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.860, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.963, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, de oficio entrenador, residenciado en avenida Intercomunal cancha El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente B.E.M.P y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S y del adolescente B.E.M. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JESUS ALFONSO QUINTERO,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos al acusado JESUS ALFONSO QUINTERO, la comisión delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S.y del adolescente B.E.M. por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano,., tiene establecida una pena de DOS(02) a SEIS(06)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es Cuatro(04) Años por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más dos(02) años por el mismo delito pero otro hecho, quedando la pena a cumplir en CUATRO(04) AÑOS DE PRISION y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASIMISMO se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE MANTIENE al acusado JESUS ALFONSO QUINTERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2009.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Publico en contra del acusado JESUS ALFONSO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.860, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.963, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, de oficio entrenador, residenciado en avenida Intercomunal cancha El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente B.E.M.P y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JESUS ALFONSO QUINTERO, plenamente identificado, a Cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente B.E.M.P y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño J.C.R.S. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JESUS ALFONSO QUINTERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.
|