REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000548
ASUNTO : SP11-P-2010-000548



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 13-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito a la guardia nacional de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 16:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Punto de Control móvil Chicaro, específicamente vía principal La petrolea, cunado observó un vehículo modelo Kodiak, marca Chevrolet, año 2003, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 8ZCP7H4J23V314396, serial de motor 8 cilindro caterpillar, placas 10CXAB, informando al chofer que se detuviera identificando al acompañante como EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien presento un certificado de solicitud de naturalización C.C. 88.309.352, donde se verifico que el papel no era original, y a través del sistema Saime arrojó que el número de expediente 354010 correspondía a la ciudadana Amaranta Gómez Virgilio cédula de identidad E-81.869.002, nacionalizado según gaceta Nro. 5711, por lo que recibida la información se procedió a la detención del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Al folio 03 riela ACTA POLICIAL 152 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.


Al folio 12 riela CERTIFICADO DE SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN C.C. 88.309.352 a nombre de EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO.

Al folio 13 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 12 de marzo de 2010, en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 13 de marzo de 2010, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Sandro Márquez; registrado en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, por tener el mismo residencia fija en el país, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Funcionario adscrito a la guardia nacional de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 16:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Punto de Control móvil Chicaro, específicamente vía principal La petrolea, cunado observó un vehículo modelo Kodiak, marca Chevrolet, año 2003, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 8ZCP7H4J23V314396, serial de motor 8 cilindro caterpillar, placas 10CXAB, informando al chofer que se detuviera identificando al acompañante como EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien presento un certificado de solicitud de naturalización C.C. 88.309.352, donde se verifico que el papel no era original, y a través del sistema Saime arrojó que el número de expediente 354010 correspondía a la ciudadana Amaranta Gómez Virgilio cédula de identidad E-81.869.002, nacionalizado según gaceta Nro. 5711, por lo que recibida la información se procedió a la detención del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO. Es por ello que se califica de flagrante la detención de EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos de EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que colombiano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.