REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000545
ASUNTO : SP11-P-2010-000545
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALVEIRO PACHON BARON
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 12-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de marzo siendo las 17:00 horas de la tarde se encontraban de comisión y patrullaje por la Trocha la mona de ureña, cuando detectaron un vehículo marca Renault, modelo R-12, color rojo, placa DAD-970, Serial de carrocería 4746917 y serial de motor 3033910, clase automóvil, uso particular, tipo sedan el cual se dirigía hacia territorio colombiano, procediendo a revisar el vehículo le fue encontrado en la parte trasera del vehículo un cilindro de gas domestico, marca EMEGAS de 42 kilogramos de color verde claro el cual se encontraba lleno, en vista de la situación procedieron a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Leonor Barón (v) y de Marcos Pachón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.
Al folio 06 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 10 de marzo de 2010,marca Renault, modelo R-12, color rojo, placa DAD-970, Serial de carrocería 4746917 y serial de motor 3033910, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.
Al folio 07 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 10 de marzo de 2010, de una bombona EMEGAS de 42 kilogramos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.
Al folio 08 riela CONSTANCIA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 10 de marzo de 2010,marca Renault, modelo R-12, color rojo, placa DAD-970, Serial de carrocería 4746917 y serial de motor 3033910, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.
Al folio 11 riela INFORME MÉDICO realizado al ciudadano ALVEIRO PACHON BARON, suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio 19 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 055, de fecha 11 de marzo de 2010, realizado a una bombona EMEGAS de 42 kilogramos, suscrita por funcionario adscrito al CICPC de Ureña.
Al folio 25 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionario adscrito al SENIAT, en el cual deja constancia del valor en Aduanas de una bombona EMEGAS de 42 kilogramos.
Al folio 28 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehículo y de la bombona EMEGAS de 42 kilogramos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 12 de marzo de 2010, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Leonor Baron (v) y de Marcos Pachón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra a la Defensora Abg. Wendy Prato, inscrita en el sistema iuris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Aular, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora privada Abg. Wendy Prato. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ALVEIRO PACHON BARON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado ALVEIRO PACHON BARON, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Eso fue el miércoles, yo como actividad económica manejo un carro en horas libres y hago transporte, la señora Matilde es cuadraplejica y me pidió el favor de llevarle la bombona, yo fui le dije al señor yo vengo de parte de la señora Matilde para que me venda una bombona grande, yo me dirigía para la casa de ella barrio el caney, cuando el carro se me quedo sin frenos, y le digo a un señor que me diga donde queda un taller, él me dice que me valla por ahí por esa calle conducía a la trocha, pero yo agarre la vía para el taller y la patrulla de la guardia Nacional se encuentra conmigo, yo no iba por la trocha, yo iba sin frenos despacio para auto frenos, yo le dije a los funcionarios que la bombona era de la señora Matilde y es cuando ellos me detienen y me llevaron al comando, el guardia cunado se montó en el carro se dio cuenta que el carro estaba sin frenos, yo en ningún momento estaba dentro de la trocha, yo iba por la calle 3 y la trocha era por la carrera 7, el carro esta en el comando sin frenos pueden verificarlo, yo le mande a decir a la señora Matilde que me ayudara, es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “…Yo le iba hacer el favor de comprarle la bombona a la señora Matilde Villamizar… barrio caney carrera 7 entre calles 09 y 08 Ureña… yo me desplazaba en segunda casi parado ya que iba sin frenos… la detención fue en la calle 3… Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wendy Prato, quien alegó: “Esta defensa solicita que se desestime la flagrancia por cuanto de los folios se desprende que no existe ningún testigo del procedimiento, y esa zona es muy concurrida, se dice que la detención fue a las 05:00 horas de la tarde y mi defendido manifiesta que fue en horas del mediodía, estoy de acuerdo que se siga la causa por el procedimiento ordinario, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Funcionarios adscritos a la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de marzo siendo las 17:00 horas de la tarde se encontraban de comisión y patrullaje por la Trocha la mona de ureña, cuando detectaron un vehículo marca Renault, modelo R-12, color rojo, placa DAD-970, Serial de carrocería 4746917 y serial de motor 3033910, clase automóvil, uso particular, tipo sedan el cual se dirigía hacia territorio colombiano, procediendo a revisar el vehículo le fue encontrado en la parte trasera del vehículo un cilindro de gas domestico, marca EMEGAS de 42 kilogramos de color verde claro el cual se encontraba lleno, en vista de la situación procedieron a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Leonor Barón (v) y de Marcos Pachón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de ALVEIRO PACHON BARON. Es por ello que se califica de flagrante la detención de ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Leonor Baron (v) y de Marcos Pachón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos de ALVEIRO PACHON BARON, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias; quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por el consejo comunal, constancia de buena conducta y balance personal visado, copia de la cédula de identidad. 3.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Leonor Baron (v) y de Marcos Pachón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALVEIRO PACHON BARON, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias; quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por el consejo comunal, constancia de buena conducta y balance personal visado, copia de la cédula de identidad. 3.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.