REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000206
ASUNTO : SP11-P-2010-000206
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA
Visto el escrito hecho por el defensor José Omar Sanchez en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04-02-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 01-03-2010 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de febrero de 2010 siendo las 05:40 horas de la tarde en labores de la tarde, en sectores de Libertadores de América avistaron una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, que se dirigía a gran velocidad ingresando a la Hacienda La Garavita, dirigiéndose a una trocha por los predios de la misma, la cual comunica la margen del río Táchira, procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehículo solicitándole la identificación y documentos de propiedad del mismo quedando identificados los ciudadanos como JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República de Colombia, constatándose que transportaban gran cantidad de rollos de tela solicitándole la documentación de la mercancía 70 rollos mercancía propiedad de Ricardo Ayala mercancía que según se evidencio en la documentación presentada debía ser trasladada al barrio Curazao calle 1 número 14-30 de esta localidad por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y fueron puestos a la orden de la fiscalía 24 del Ministerio Público.
Al folio 02 y 03 riela Acta de investigación penal, de fecha 02 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 04 riela FACTURA, de fecha 14-01-2009 N° 000355 de Distribuciones y representaciones Venesol C.A. a nombre de Ricardo Ayala.
Del folio 11 al 13 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, y de la mercancía.
Al folio 19 y 21 riela INFORME MÉDICO en el que se deja constancia de que los ciudadanos se encuentran en buenas condiciones de salud.
Al folio 24 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizado a un Certificado de registro de vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, en el cual se concluye que dicho documento Autentico de uso legal en el país.
Al folio 30 riela Experticia 089 realizado a vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514. en el que se concluye que la misma es original.
Al folio 33 y 34 riela DICTAMEN PERICIAL realizado a los 70 rollos de tela en el que el experto adscrito al Seniat concluye que tiene un valor en aduanas de 35.000,00.
- En fecha 04-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, determinando como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando; medida está decretada en fecha 04-02-2010, revisión que solicita su abogada defensora, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son colombianos, padres de familia, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de DOS (02) Fiadores, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias, paracada uno de los imputados
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- No salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del tribunal
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMEERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de DOS (02) Fiadores , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Cuarenta(40) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias, para cada uno.
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- No salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del tribunal
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO