REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000531
ASUNTO : SP11-P-2010-000531

RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JHONATHAN PINEDA ROA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta de investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-143, de fecha 09 de marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas meridiano, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de patrullaje por inmediaciones del sector la Integración, calle 18 de Ureña, Estado Táchira, cumpliendo funciones de custodia y supervisión de la distribución del gas, se presentó u ciudadano, quien tenía en sus manos un cilindro de gas domestico vacío, marca Duragas, y se paró delante del camión manifestando que le vendieran un cilindro de gas, a lo que le manifestaron los funcionarios que el gas se estaba distribuyendo casa por casa y que debía esperar que pasaran por su residencia, comenzando éste ciudadano a ofender con palabras obscenas a la comisión y diciendo que tenían que permitir que vendieran el gas domestico por las buenas o por las malas, seguidamente le solicitan al ciudadano que se retire del lugar, negándose en varias oportunidades y cuando la comisión se acerca a donde esta él, comenzó a ofenderlos de nuevo y los empujo y puso resistencia al no querer retirare del lugar, por lo que de inmediato se procedió a practicar su detención preventiva por resistencia a la autoridad, quedando identificado como Pineda Roa Jhonathan, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones correspondientes
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy once de marzo de dos mil diez, siendo las 12:03 PM, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHONATHAN PINEDA ROA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 01 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.260, estudiante, soltero, hijo de Isabel Roa (v) y de Antonio Pineda (v), residenciado en el Barrio La integración, calle 20, sector 05, casa Nro. 35 de color amarillo, frente al video, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que NO, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública abogado Wilma Castro, inscrita en el Iuris, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida la Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular, el alguacil de Sala, el imputado JHONATHAN PINEDA ROA, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Wilma Castro. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONATHAN PINEDA ROA y le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputad formalmente al imputado JHONATHAN PINEDA ROA, del delito antes señalado.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JHONATHAN PINEDA ROA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JHONATHAN PINEDA ROA, si querer declarar, por lo que expone de manera libre y espontánea: “Pasaron vendiendo el gas, y pasan casa por casa, pero como ya habían pasado por la casa, yo fui rápido hablar con la señora de la Junta Comunal, porque mi mamá me mando a comprar el gas, entonces hable con esa señora, y me dijo que trajera la bombona que ella hablaba con el carro para que me la vendiera, porque ella es la que organiza lo del gas, y a lo que llegue con la bombona había dos guardias y me quitaron la bombona, entonces como yo no la quería entregar, me empujaron y me subieron, estaban de testigos la señora Haydee de la Junta Comunal y la señora Ilda que siempre esta con ella, y me subieron al carro y nada más, yo en ningún momento fui grosero con los guardias y ni siquiera estaba delante del carro del gas como lo dicen ellos, es todo” .
El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. Las partes no realizan preguntas al imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Solicitó al ciudadano Juez, que no se califique la flagrancia, en la aprehensión de mi defendido, en vista que de su declaración se desprende que en ningún momento opuso resistencia alguna como lo dicen los guardias, para retirarse del lugar, ni en ningún momento fue grosero con ellos, pido como diligencia de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, se tome la declaración a las dos ciudadanas de la Junta Comunal que menciona mi defendido, donde oportunamente presentare los datos a la Fiscalía, asimismo pido, se decrete libertad plena, en caso que este Tribunal no lo considere así, solicito al ciudadano Juez se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto se tome en consideración que mi defendido posee buena conducta predelictual, y es estudiante, pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta de investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-143, de fecha 09 de marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas meridiano, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de patrullaje por inmediaciones del sector la Integración, calle 18 de Ureña, Estado Táchira, cumpliendo funciones de custodia y supervisión de la distribución del gas, se presentó u ciudadano, quien tenía en sus manos un cilindro de gas domestico vacío, marca Duragas, y se paró delante del camión manifestando que le vendieran un cilindro de gas, a lo que le manifestaron los funcionarios que el gas se estaba distribuyendo casa por casa y que debía esperar que pasaran por su residencia, comenzando éste ciudadano a ofender con palabras obscenas a la comisión y diciendo que tenían que permitir que vendieran el gas domestico por las buenas o por las malas, seguidamente le solicitan al ciudadano que se retire del lugar, negándose en varias oportunidades y cuando la comisión se acerca a donde esta él, comenzó a ofenderlos de nuevo y los empujo y puso resistencia al no querer retirare del lugar, por lo que de inmediato se procedió a practicar su detención preventiva por resistencia a la autoridad, quedando identificado como Pineda Roa Jhonathan, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones correspondientes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano JHONATHAN PINEDA ROA. Es por lo que este Tribunal desestima la flagrancia del ciudadano del imputado JHONATHAN PINEDA ROA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 01 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.260, estudiante, soltero, hijo de Isabel Roa (v) y de Antonio Pineda (v), residenciado en el Barrio La integración, calle 20, sector 05, casa Nro. 35 de color amarillo, frente al video, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, por cuanto NO se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHONATHAN PINEDA ROA,, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- no verse inmiscuido en otros delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONATHAN PINEDA ROA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 01 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.260, estudiante, soltero, hijo de Isabel Roa (v) y de Antonio Pineda (v), residenciado en el Barrio La integración, calle 20, sector 05, casa Nro. 35 de color amarillo, frente al video, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHONATHAN PINEDA ROA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- no verse inmiscuido en otros delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a ésta que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO.


ABG.