REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de marzo del 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000464
ASUNTO : SP11-P-2010-000464



RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 455 ordinal 6, actualmente en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de JIN YU LIN, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Este Tribunal para decidir, considera que es innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
RELACION FACTICA
En fecha 03 de Marzo del 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JIN YU LIN, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un límite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 5 Denuncia Común de fecha 24-11-2203 formulada por JIN YU JIN quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Ueña Estado Táchira: “… Llegue a mi fabrica el dia Sabado y me cuenta que se habían metido a robar, ya que levantaron el zinc, por la parte del rincón, después rompieron el candado del porton para poder salir, también cortaron parte de la luz de la fabrica …”. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a a investigación
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por LIN YU LIN Acta Policial de fecha 24-11-2203 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Ureña, Inspección Ocular n° 850 suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña
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DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JIN YU LIN, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO CALIFICADO tiene asignado una pena de dos (02) años a seis (06) años siendo su termino medio, cuatro (04) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, prescribe al cuatro (04), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumó el día 24-11-2003 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más (06) Años , meses (03) y (17) días, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 455 ordinal 6, actualmente en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de JIN YU LIN, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO