REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002735
ASUNTO : SP11-P-2009-002735

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA en su carácter de Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra de JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento el 21 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.816.259, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 15, No. 42-06, Sector los Naranjos, Frente a la Plaza Bolívar, Miranda, Estado Carabobo, entre Valencia y Barquisimeto, teléfono No. 0426-849.51.41, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amalia Luisa González, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 20/09/2009, en horas de la tarde, se hizo presente en la sede del Comando policial, una ciudadana con actitud nerviosa y desesperada, manifestando que había sido agredida por el ciudadano JAVIER CHAPARRO, quien es su excusado, y que con una tijera la había agredido y había ingresado a la vivienda a la fuerza, a vez se encontraba borracho frente a la vivienda, motivo por el cual procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar señalado por la víctima y procedieron a la detención del imputado de autos quien fue identificado como JAVIER RIVERA CHAPARRO.

Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:

• Acta policial Nro. 0120SEPTIEMBRE2009, de fecha 20/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
• Constancia medica de la victima ciudadana GONZALEZ MENESES AMALIA ANA LUISA, en la que deja constancia que la misma presenta lesiones en el ante brazo derecho.
• Denuncia efectuada por las ciudadanas GONZALEZ MENESES AMALIA ANA LUISA y GONZALEZ MENESES LUISA, de fecha 20/09/2009, mediante la cual dejan constancia de los hechos y manifiestan que fueron agredidas por el imputado de autos.
• Constancia medica relacionada con la ciudadana GONZALEZ MENESES LUISA, en la que deja constancia que la misma no presenta lesiones.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las once y veinte horas (11:20) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento el 21 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.816.259, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 15, No. 42-06, Sector los Naranjos, Frente a la Plaza Bolívar, Miranda, Estado Carabobo, entre Valencia y Barquisimeto, teléfono No. 0426-849.51.41, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amlia Luisa González.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado y la Defensora Pública penal Abg. Wilma Castro, actuando en este acto en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública. Así mismo, se deja constancia que la víctima no compareció, no obstante de librarse la respectiva boleta de citación a las cuatro audiencias fijadas, refiriendo la resulta que la misma se encuentra fuera del país.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amalia Luisa González; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amlia Luisa González. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público; siendo estas: TESTIMONIALES: 1) Agente RODOLFO TORRES, quien suscribe Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, 2) Agente LENYS URBINA, quien suscribe Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, 3) Dr. SANTOS ANCHICOQUE, quien suscribe reconocimiento Médico privado, de fecha 20-09-2009, 4) Distinguido DAZA EDUAR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) Distinguido RANGEL YORMAN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) GONZÁLEZ MENESES AMALIA ANA LUISA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) GONZÁLEZ MENESES LUISINA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, realizado al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico privado, de fecha 20-09-2009. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, y de ser posible la ampliación en el régimen de presentaciones por motivos laborales, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento el 21 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.816.259, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 15, No. 42-06, Sector los Naranjos, Frente a la Plaza Bolívar, Miranda, Estado Carabobo, entre Valencia y Barquisimeto, teléfono No. 0426-849.51.41, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amalia Luisa González Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Agente RODOLFO TORRES, quien suscribe Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, 2) Agente LENYS URBINA, quien suscribe Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, 3) Dr. SANTOS ANCHICOQUE, quien suscribe reconocimiento Médico privado, de fecha 20-09-2009, 4) Distinguido DAZA EDUAR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) Distinguido RANGEL YORMAN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) GONZÁLEZ MENESES AMALIA ANA LUISA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) GONZÁLEZ MENESES LUISINA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, realizado al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico privado, de fecha 20-09-2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento el 21 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.816.259, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 15, No. 42-06, Sector los Naranjos, Frente a la Plaza Bolívar, Miranda, Estado Carabobo, entre Valencia y Barquisimeto, teléfono No. 0426-849.51.41, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amalia Luisa González, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Marzo el 2010 hasta el 09 de Marzo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: Único. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento el 21 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.816.259, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 15, No. 42-06, Sector los Naranjos, Frente a la Plaza Bolívar, Miranda, Estado Carabobo, entre Valencia y Barquisimeto, teléfono No. 0426-849.51.41, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amalia Luisa González; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Agente RODOLFO TORRES, quien suscribe Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, 2) Agente LENYS URBINA, quien suscribe Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, 3) Dr. SANTOS ANCHICOQUE, quien suscribe reconocimiento Médico privado, de fecha 20-09-2009, 4) Distinguido DAZA EDUAR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) Distinguido RANGEL YORMAN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) GONZÁLEZ MENESES AMALIA ANA LUISA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) GONZÁLEZ MENESES LUISINA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 575, de fecha 06-10-2009, realizado al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico privado, de fecha 20-09-2009.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: Único. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERA CHAPARRO, plenamente identificado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal; a lo que el imputado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO