REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001272
ASUNTO : SP11-P-2007-001272


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano JAIRO ARTURO ARELLANO, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 15 de junio de 2007, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 1504JUNIO2007 de esa misma fecha, suscrita por el funcionario AGUSTÍN JIMENEZ JAIMES, MEDINA SIERRA GERSON, AGELVIS OSWALDO, DURAN ROGER y JOSÉ TORRES, adscritos a la Comisaria policial de San Antonio y dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Que se trasladaron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento 1180 de fecha 8 de junio de 2007, emanada del Tribunal de Control con sede en San Antonio, en el INMUEBLE marcado con el N° 1-6 del Barrio Antonio José de Sucre calle 1 con carrera 22 sector La Muralla, de la población de San Antonio del Táchira y propiedad de FRANKY Alias El Flaco, donde al llegar al lugar fueron atendidos por FRANKY GIOVANNI REBELLON SÁNCHEZ, entregándosele copia de la orden de allanamiento; al ingresar a la parte interna del fondo de la residencia, específicamente en el patio de la casa, observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban cerca de los siguientes objetos ubicados en el suelo: Seis (6) mangueras plásticas de diferentes metros y colores; dos pimpinas pequeñas de color amarillo con manguera en la boquilla tipo embudo; cinco (5) envases plásticos tipo pimpinas, cada una de aproximadamente veinte (20) litros vacías; cuatro (4) envases plásticos tipo pimpinas, cada una de aproximadamente veinte litros y otro envase plástico de veinte litros, contentivas cada una de un líquido color amarillo de presuntamente combustible (Gasolina) para un total de ochenta (80) litros de combustible en las cuatro pimpinas llenas y una pimpina pequeña de diez litros contentiva de combustible (gasolina). Igualmente observaron al lado derecho del garaje cerca de las pimpinas un hueco construido en material de cemento de aproximadamente quince centímetros de fondo por un metro de ancho, tipo fosa. Procedieron, ante las evidencias, a la detención preventiva de los ciudadanos FRANKY GIOVANNI REBELLON SANCHEZ, EDICSON YOVANNY ESPINOZA y JAIRO ARTURO ARELLANO.
Conjuntamente con la referida Acta, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Constancia de Lectura de Derechos a los Imputados; Acta de Allanamiento; Acta de testigos y de entrevista realizada a JOSÉ LUIS RUEDA y GONZALEZ GREGORIO; orden de allanamiento e impresiones fotográficas. Asimismo obra en la causa dictamen pericial químico en el que se deja constancia que la muestra corresponde, según sus características organolépticas y ensayo de coloración con el reactivo de marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (GASOLINA) y dictamen pericial N° 373 fechado 16 de junio de 2007 sobre los objetos recogidos en el sitio, incluido el combustible dejándose constancia que este último corresponde a un total de noventa (90) litros de gasolina que está sometida a restricciones para su exportación por lo que requiere permiso del Ministerio de Energía y Petróleo (R.L.11) en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Decreto N° 1510 del 02/11/2001.

Por tales hechos, en fecha en fecha 16-06-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANKY GIOVANNI REBELLON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.985.653, natural de San Antonio del Estado Táchira nacido en fecha 17/12/1.967, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 1 casa 1-07, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Estado Táchira; EDICSON YOVANNY ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-20.060.704, de profesión u oficio albañil, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 2 casa sin numero Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira; y, JAIRO ARTURO ARELLANO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, de 18 años de edad, de oficio Albañil, residenciado en la calle 2 casa sin numero Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Así mismo se ordena Notificar al Consulado de la Republica de Colombia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANKY GIOVANNI REBELLON SANCHEZ, EDICSON YOVANNY ESPINOZA y JAIRO ARTURO ARELLANO, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar CAUCION ECONOMICA DE 150 UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de los imputados 3- No volver a cometer hechos como los señalados por la Fiscalia o verse involucrados en situaciones de este tipo e índole. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos, el Tribunal librará las boletas de libertad al Comando Policial de San Antonio del Estado Táchira, lugar donde permanecerá recluidos los imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JAIRO ARTURO ARELLANO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JAIRO ARTURO ARELLANO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, de 18 años de edad, de oficio Albañil, residenciado en la calle 2 casa sin numero Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolanoy en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero

Abg.