REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Nueve (09) de Marzo del año 2.010
199º y 151º
En horas de audiencia del día de hoy, Martes nueve (09) de Marzo del año dos mil Diez (2.010), siendo las 11:30 hora de la mañana presente por ante este Juzgado previo traslado el adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. L.R. P. con la finalidad de imponerlo del motivo de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Junio del 2007, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Temporal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, el adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA. , asistido por el Defensor Privado abogado GUILLERMO GUILLEN, la Fiscal Décimo Séptima (p) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y la secretaria del Juzgado Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento al referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Junio del 2007, lo declaró en Rebeldía y ordenó su captura, por cuanto no se hizo presente para la continuación del Juicio Oral y Reservado. Seguidamente la ciudadana Juez Temporal procede a imponer al adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole que tiene Derecho a declara que la declaración es un medio para su defensa y si no desea hacerlo se puede acoger al Precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle al adolescente si desea declarar manifestando la misma que si desea hacerlo, a tal efecto libre de todo, juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor manifestó: “…De verdad a mi no me llego la citación desde que salí me la he pasado trabajado actualmente soy chofer de una grúa trabajo con un señor de transito en Capacho, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el Derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone: “Solicitó ciudadana juez que se sirva fijar el juicio y como medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad se le aplica un literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado GUILLERMO GUILLEN, quien alegó: “…Solicitó se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía, asimismo solicitó se tome en cuenta que mi defendido siempre se presento a la celebración del juicio oral y reservado y solo una vez falto y fue cuando lo declararon en rebeldía y desde el momento que salio lo que ha hecho es trabajar no tiene otro antecedente penal por lo cual solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento y se fije nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado, es todo. Terminó la exposición de las partes. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.,. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. L. R. P. la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado con la siguiente obligación 1) Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes Cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal debiendo reunir los requisitos de ley escalecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, quedando el mismo recluido en la policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta por este Juzgado, para lo cual se ordena oficiar al Director de POLI TACHIRA. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Se fija la celebración del Juicio oral y reservado para el DÍA JUEVES OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIA ALEJNADRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Martes Nueve (09) de Marzo del año 2.010
199º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. L. R. P. al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio 310 al folio 311 de la presente causa, riela auto de fecha 18 de Junio del año 2.007, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
De los folios 313 al 316, constan oficios de fecha 18 de Junio del año 2007, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se ordenó la ubicación y captura del adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA..
Del folio 319, de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar los oficios a los organismos correspondientes a los fines de la ubicación del adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.
Del folio 324, de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 25 de Marzo de 2009, mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar los oficios a los organismos correspondientes a los fines de la ubicación del adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA..
Del folio 329, de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 16 de Julio de 2009, mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar los oficios a los organismos correspondientes a los fines de la ubicación del adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA..
Del folio 334, de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 29 de Enero de 2010, mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar los oficios a los organismos correspondientes a los fines de la ubicación del adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA..
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no comparecido a la celebración del juicio oral y reservado fijado para el 18-06-2007, considerando quien decide que el mismo trata de evadir el proceso, tomando en cuenta la sanción solicitada por el ministerio público, en caso de llegar a ser declarado culpable, además de presumir la mala fe del mismo; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la Medida de Aseguramiento, establecida en los literales la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado con la siguiente obligación: 1) Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, debiendo reunir los requisitos de ley escalecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, quedando el mismo recluido en la policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta por este Juzgado, se ordenará librar oficio al Director de la policía del Estado Táchira notificando que el prenombrado ciudadano quedara recluido en el Comando General de POLI TACHIRA, hasta tanto cumpla con la medida cautelar impuesta (fianza), y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.., antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 18 de Junio de 2007, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. L. R. P. la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado con la siguiente obligación1) Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes Cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal debiendo reunir los requisitos de ley escalecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, quedando el mismo recluido en la policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta por este Juzgado, para lo cual se ordena oficiar al Director de POLI TACHIRA.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: Se fija la celebración del Juicio oral y reservado para el DÍA JUEVES OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-555/2.004
MANG/glaq.-