REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves (11) de marzo del año dos mil diez (2.010)
199º y 151º

Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo de 2.010, suscrito por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio seis (06) consta acta de investigación policial, de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el cual deja constancia que a eso de las 20:00 horas (08:00 p.m.) cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-564, por las inmediaciones de la zona comercial, en compañía del Distinguido 701, cuando observaron que por las adyacencias de la calle 12, con avenida 12, se encontraban en plena vía pública, dos ciudadanos fomentando alteración del orden público, (Riña Recíproca), al llegar al sitio, ambos ciudadanos se lanzaban golpes mutuamente, procediendo a someterlos y trasladarlos hasta la sede policial, quedando plenamente identificados como: R.O.C.Z., y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); procediendo a informarles de la causa de sus detenciones.
Al folio siete (07) corre copia simple de constancia médica emitida por la médico cirujano, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años y del adulto R. O. C.
Al folio nueve (09), consta oficio Nro. DIR-C/JUNÍN. N° 091, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano R.O.C.Z.
Al folio diez (10), consta oficio Nro. DIR-C/JUNÍN. N° 092, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique Reconocimiento Médico Legal, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11), consta oficio Nro. DIR-C/JUNÍN. N° 086, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique Reseña Policial, al ciudadano R.O.C.Z. y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12), consta oficio Nro. DIR-C/JUNÍN. N° 088, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, le envía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de su reclusión en esa sede.
Consta al folio dieciséis (16) ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 21-01-2.008, celebrada ante este Tribunal donde se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia; se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario y Declara con lugar la solicitud de imposición de medidas Cautelares Sustitutiva, contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio treinta y siete (37) de las actas procesales INICIO DE APERTURA de fecha 23-01-2.007 enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, para realizar en su respectiva investigación.
Consta al folio cuarenta (40) de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-02-2.008, suscrita por el agente en la que deja constancia de lo siguiente: “Por cuanto este despacho recibe auto de apertura… se le da inicio a una averiguación signada con el número H-638.510, mediante acta policial suscrita por los funcionarios de la policía del Táchira de la Comisaría del Junín…. A tal efecto siendo las tres y treinta minutos de la tarde me trasladé en compañía del agente, hacía el sector Bicentenario, parte alta…donde logramos entrevistarnos con el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) …manifestando ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual se le libró la respectiva boleta de citación…seguidamente nos trasladamos hacía el sector Aldea Canea, a fin de citar al ciudadano C. Z. R. O… donde estando presente en el referido sector y luego de recorrido por las adyacencias y entrevistarnos con vecinos del mismo, quienes se negaron a dar su datos filiatorios, manifestaron no tener conocimiento de la ubicación de dicha vivienda así como el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual fue imposible la ubicación de dicha vivienda y del ciudadano…”
Consta a folio (42) INSPECCIÓN N° 062 de fecha 02 de febrero de 2.008, suscrita por los Agentes W. y C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
Consta al folio cuarenta y cuatro (44) Copia fotostática del Registro de Nacimiento signado con el número de Planilla 170422781 a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).-
Al folio cuarenta y seis (46), riela acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario inspector, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número H-638.510, la cual instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, efectué llamada telefónica al servicio de medicatura forense de San Antonio del Táchira, a fin de verificar si el ciudadano C. Z. R. O., quien figura como víctima y ya plenamente identificado, acudió ante la para ser valorada por el galeno, siendo atendido por el Funcionario, quien luego de conocer el motivo de la llamada y verificar ante los libros que se llevan allí, indicó que afirmativamente fue valorado la víctima, efectuándose el informe número 14791, donde le fueron dados cero días de asistencia médica, siendo remitido a la Fiscalía conocedora del caso. De la misma manera se hace constar que los efectivos policiales que practicaron el procedimiento del caso que nos ocupan, no acudieron a esta sede para recibírseles entrevista, habiéndose practicado las demás averiguaciones tendentes al esclarecimiento del hecho, por lo que se sugiere a la superioridad, remitir el presente legajo en las condiciones en que se encuentra a la Fiscalía del Ministerio Público que conoce del caso, a fin de que decida lo conducente…”.
Al folio cuarenta y siete (47) Entrevista en fecha 14-02-2.008, rendida por el ciudadano C. Z. R. O., quien manifestó: “Yo venia llegando a la parada de expreso Canea que van para mi casa, estaba tomando, entonces había un muchacho también en la parada y comenzó a insultar a un señor porque no había carro para su casa, yo le dije que respetara a la gente mayor y me dijo que yo era un balandro y ahí nos agarraron a pelear, en eso llego la policía y nos detuvo a los dos y nos llevaron al Comando.
Consta al folio cincuenta y nueve (59) Oficio N° 234 de fecha 23-05-2.008 suscrito por la Dra., donde informa “que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en los archivos de la medicatura forense no reposan ni en el mes de Enero ni Febrero”.
Así mismo, a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) riela escrito de fecha 02 de diciembre del año 2008, presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 09 de enero del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) corre inserto auto de fecha 14 de enero del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante valoradas las actas y el fundamento de tal solicitud decretó el sobreseimiento provisional conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Al folio noventa y dos (92) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, catorce (14) de enero del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, dejándose constancia, que se notificará al adolescente imputado y a la víctima, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, como de desprende autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 422 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se notificará al adolescente imputado y a la víctima, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, como de desprende autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N°: 3C-2149-2008.-
ALBJ/mar.-