ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, miércoles tres (03) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). Presentes en la Sala de Audiencias: la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada María Alejandra Noguera Gámez, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, el adolescente Cleiderman Joseph Botello Mora, previa notificación, la Defensora Pública Abogada Freddy Alberto Parada, y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la funcionaria Doctora MARIA ISABEL HUNG, EXPERTO PROFESIONAL IV, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas sub. Delegación Rubio, a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Medico Forense que suscribió el reconocimiento médico OFICIO NRO 226 DE FECHA 11/06/2009, practicado a la víctima, en donde se señala el tipo de lesión sufrida por la misma. 2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE DAYSI LOPEZ Y AGENTE II WILMER GUTIERREZ, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Rubio, a quien citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines en el artículo 242 y 355 ejusdem; señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente, par funcionarios que suscribieran la Inspección Técnica N° 329, de fecha 3 de Junio de 2009, en el sitio donde ocurren los hechos, además de ser los funcionarios investigadores del asunto. 3.- Declaración del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Indicando que el testimonio es necesario y pertinente, por ser la victima en la presente causa, Y PUEDE ILUSTRAR AL Tribunal, de cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, además de manifestar cuales fueron las lesiones causadas por el adolescente imputado. 4.- Declaración de la ciudadana PARADA EUNICE, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Señalando que el testimonio es necesario y pertinente, por ser la progenitora del adolescente y tener conocimiento referencial de los hechos en la presente causa. 5.- Declaración de la ciudadana BELTRAN GONZÁLEZ CAROLINA DEL VALLE, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente, por estar presente en el sitio donde ocurren los hechos, por los cuales se acusa al imputado, específicamente, donde el imputado lesionó al adolescente victima. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Reconocimientos Médicos Legales OFICIO NRO 226 DE FECHA 11/06/2009, suscrito por los Médicos MARIA ISABEL HUNG y CARLOS CAMARGO, practicado al adolescente JESUS DAVID DUARTE PARADA, victima de la presente causa. 2.- INSPECCIÓN NRO 329 DE FECHA 03/06/2009, por los funcionarios DETECTIVE DAYSI LOPEZ Y AGENTE II WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Rubio, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos. 3.- COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE NACIMIENTO NRO 26258491, titular JULINA CASTELLANOS NIÑO. 4.- COPIA DE PASAPORTE FRONTERIZO, titular JULINA CASTELLANOS NIÑO. 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO NRO 168, titular CLEIDERMAN JOSEPH, registrado civil de la junta parroquial de Bramón. 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO NRO 213, titular de JESUS DAVID, solicitud que se hace a parte interesada en Bramón a los tres días del mes de febrero del dos mil nueve. Por otra parte, solicitó de forma oral como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley que regula la materia; cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 19 de Noviembre de 2.009. Del mismo modo, solicitó se le imponga al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la medida cautelar previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa visto el oída la acusación presentada por la Representante del Ministerio, solicita se le informe a mi defendido sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de que el mismo desea admitir los hechos, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el adolescente imputado libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de forma clara, libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, en la cual admitió los hechos, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)ampliamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penalidad del Tribunal Penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) CUARTO: se ordena notificar a la víctima adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL









CAUSA PENAL N° 2C-2324/2008
MANG/dmgr.-