ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles tres (03) de Marzo del año dos mil diez (2.010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, 413 y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano C .A .C. A. El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se encuentra asistido por los abogados Edwin A. Rojas Y Ernesto J. Pardo, como Defensores Privados, previo nombramiento. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada María Alejandra Noguera Gamez; la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado; los Defensores Privados Abogados Edwin A. Rojas Y Ernesto J. Pardo; el adolescente imputado Yhonson enrique Porras Lozano, previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente; y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, 413 y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano C. A. C. A.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, el adolescente de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso lo siguiente: “yo salí del liceo normal y pedí el servicio normal de un taxi y yo le pedí que me llevara a la castellana, y me dejara afuera , y le pague con un billete y me devolvió de 80 mil y tranquilamente tome el dinero y no me percate y el señor grita que ese chamo me robo y vino todo brusco y dijo que me detuvieran y me dieron y me tiraron al suelo y comenzaron a golearme en el piso, me golpearon me dieron patadas en el rostro, por el brazo y piernas y el señor que quería recuperar su dinero, y saco la navaja de mi bolsillo, de una vez y dijo que el chaño me iba a robar, y me siguieron golpeando y los señores de la castellana que ellos me conocen, dijeron que no me golpeara más y llamaron una patrulla y los señores de la castellana y llamaron a mi mama, es todo”. La Representante del Ministerio Público, no formulo preguntas al adolescente. Seguidamente el Defensor Privado Abogado Edwin A. Rojas, de conformidad del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo al adolescente las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted, si le dijo al señor del taxi que le entregará el dinero? Contesto: “No”. 2.- ¿Diga usted, si lesiono al señor del taxi? Contestó: “No”. 3.- ¿Diga usted, que tipo de navaja tenía en su poder? Contesto: “Era una roja pequeña”. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EDWIN A. ROJAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, primero con respeto a la flagrancia se revisen si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento ordinario, si bien es cierto que fue golpeado por unas personas que estaban ahí, no ase tomo como testigos a dos personas que dieran fe de que esa circunstancias que, de las lo que sucedió cono este ciudadano, mal pudiera decirse de las lesiones, porque no existe un reconocimiento medico legal, también observa que se oficio para la experticia de reconocimiento a la navaja, pero no se observa las resultas, que indique que excede de siete centímetros que nos haga presumir que el portaba un arma blanca, no esta incurso en la comisión del hecho punible; y en cuanto a la medida que se le imponga una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene su asiento en este Estado, es por lo que consigno en este acto, Constancia de residencia, constancia de estudio, informe de conducta, y una constancia de notas, además mi representado no tiene antecedentes penales y tiene buna conducta predeluctual, su representante se hace responsable a cualquier llamado del tribunal, no ha tenido esa directriz, sobre todo en cuanto al acta policial, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Marzo del año 2.010, en la aprehensión del adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, 413 y 277 todos del Código Penal respectivamente; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, 413 y 277 todos del Código Penal respectivamente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar documentos que acrediten su identidad y constancia de residencia del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Presentarse cada quince (15) por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL