REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2.010)
199º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P): Abg. Carolina Fernández Hernández
(actuando en colaboración con la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público)
IMPUTADO: Edgar Eduardo Mora Mora
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Cosa Pública y Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2773/2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Febrero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 23 de Febrero del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde... los funcionarios C/2do. 882 WILLIAN RODRIGUEZ, C/2do. 062 CONTRERAS JOSE, 1NSP. 2262 PARRA ALVARO LUIS, Y DTGO. 2572 PEÑA ALFREDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, se encontraba cumpliendo servicio de patronaje en la Unidad 699...por las inmediaciones del sector del Barrio Teo Camargo específicamente calle 2 entre carreras 13 y 14 de este Municipio cuando visualizaron a un (01) ciudadano que vestía pantalón blue jeans franela de color marrón con rayas blancas tipo chemis zapatos de color marrón ...el cual se desplazaba a pie por dicho sector y al ver la presencia policial desenfundo sin motivo alguno un arma de fuego contra la comisión policial, accionando la misma en dos oportunidades dándose a la fuga escalando hacia una pared y subiendo sobre los techos de una vivienda (hecho visualizado por el ciudadano RUIZ CAMARGO REYBERTH JOSE quien se encontraba por el sector al momento en que ocurrió este suceso) e introduciéndose el referido accionarte a la parte posterior de la misma propiedad de la ciudadana INOCENCIA MECANIZAR DE VILLANUEVA, cédula de identidad Nro. V- 11.496.158, por lo que se procedió a la persecución del mismo al ver tal situación de violencia y usote fuerza del joven que portaba el arma de fuego... los funcionarios procedieron hacer uso proporciona¡ de la fuerza no letal accionado el arma de reglamento donde en el intercambio de disparos resulto lesionado el joven a quien lograron darle la captura dentro del solar de la residencia antes mencionada y se procedió a intervenirte...al materializar la inspección personal se le observo y recolecto de la mano derecha de este joven un Arma de Fuego tipo Revolver cañón corto de empuñadura de madera serial de tambor 13064, con cinco 05 balas aprovisionadas en el tambor tres 03 sin percutir y dos 02 percutir de las cuales cuatro 04 en su culote se lee FEDERAL 38 SPECIAL y una 01 CAVILA 38 SPL , se le solicito el correspondiente permiso para portar arma o presentara alguna documentación procediendo a intervenido policialmente... al ver que el mismo se encontraba lesionado fue trasladado en la unidad 699 hacia el CDI...donde fue atendido por el medico de guardia para el momento credencial 45881, siendo trasladado posteriormente al comando policial donde quedo identificado como EDGAR EDUARDO MORA MORA venezolano de 17 años de edad de igual forma se le practico valoración medico forense Nro. 9700164-6672 de fecha 07 de diciembre de 2009 dejando constancia el DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal de haber valorado al ciudadano EDGAR EDUARDO MORA MORA de 17 años de edad se te aprecio ferina de yeso braquio palmar derecho RX fractura 1/3 distal de la hemicara derecha. Quedó establecido en la investigación, que el adolescente portaba en su mano derecha UN 01 ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil, corta por su manipulación según su sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER marca SmM & Wesson calibre 38 corto,... el arma de fuego presenta en el borde interior metálico de la empuñadura huellas de limadura orientadas en diferentes sentidos las mismas con el fin de borrar lo que en una época se encontraba estampado en dicha zona (serial de orden)…aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionada dio como resultado POSITIVO observándose el serial de orden 13064…TRES (03) BALAS para arma de fuego del calibre 38 de estructura de raso de plomo originalmente de forma de cilindro ojival…dos (02) conchas originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 38 special, de las marcas: Una 01 federal y una 01 cavim, dichas evidencias de cuerdo a las características determinan que la referida arma y municiones son de porte ilícito según lo establecido en la Ley sonre armas y explosivos, de igual manera el arma fue accionada contra la comisión policial arriba indicada resultando de la experticia de comparación balística realizada al arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson del calibre 38 corto, sin modelo aparente serial de restauración positiva 130064…y las dos 02 conchas calibre 38 Special las cuales fueron objeto de experticia balística Nro. 633 de fecha 04/12/2009, de este mismo caso, que las mismas fueron percutadas por el arma de fuego del tipo revolver marca Smit & Wesson del calibre 38 corto, sin modelo aparente serial de restauración positiva 13034, arriba descrita de igual forma”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Carolina Fernández Hernández, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.-Declaración del funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el INFORME NRO. 9700-1134- LCT-6131 de fecha 08 de Enero de 2010 concerniente a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales Borrados en metal, a la evidencia Un 01 Arma de Fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación según su sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER marca Smith & Wesson calibre 38 corto, sin modelo aparente. 2.-de igual forma realizo el INFORME NRO. 9700-134-LCT-6133 de fecha 15 de Enero de 2010, correspondiente a la EXPERTICIA. DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA a TRES (03) BALAS para Arma de Fuego del calibre 38 de estructura de raso de plomo originalmente de forma cilindro ojival ... y 3.- efectuando de igual forme el INFORME NRO. 9700-134-LCT-186 de fecha 15 de Enero de 2010, referente a la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA entre el arma de fuego arriba descrita... revolver mama Smith & Wesson del calibre 38 corto, sin modelo aparente serial de restauración Positiva 13064... con Las dos 02 conchas calibre 38 Special....2.- Declaración del funcionario DETECTIVE VARELA P. FRANK G. ALEXANDER, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el INFORME NRO. 9700-134-LCT-6130 de fecha 15 de Enero de 2010, correspondiente a la practica de EXPERTICIA QUIMICA a Una 01 Prenda de vestir de uso masculino de las denominadas CHEMIS... (parte de la vestimenta que portaba el imputado al momento de su aprehensión).
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 1.- Se ofrece el resultado de INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, solicitada en fecha 07/12/2009 y ratificada en fecha 02/02/2010, la cual se requirió ser practicada en la dirección CALLE 14 ENTRE CARRERAS 0 Y 1 CASA NRO. 0 -148 BARRIO TEO CAMARGO, SANTA ANA DEL TACHIRA, MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA, lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos. LA CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrió la detención del adolescente con el arma incriminada, razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
TESTIMONIALES: A tos efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios los funcionarios C/2do. 882 WILLIAN RODRIGUEZ, C/2do. 062 CONTRERAS JOSE, INSP, 2262 PARRA ALVARO LUIS, Y DTGO. 2572 PEÑA ALFREDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana. Señalando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de las declaraciones de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano RUIZ CAMARGO REYBERTH JOSE venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.137.362, de 16 años de edad, quien es testigo presencial de parte de los presentes hechos, por ser la persona que se encontraba presente cuando el adolescente imputado desenfundo el arma de fuego que portaba y acciono contra la comisión policial. 3.- Declaración de la ciudadana INOCENCIA VILLAMIZAR DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.496,158, por ser la persona que se encontraba en su casa y escucho cuando el adolescente ingreso al solar de su casa permitiendo el ingreso de los funcionarios que aprehendieron a este joven.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Diciembre de 2009, inserta al folio (02 y 03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios C12do. 882 VALLIAN RODRIGUEZ, C/2do. 062 CONTRERAS JOSE, INSP. 2262 PARRA ALVARO LUIS, Y DTGO. 2572 PEÑA ALFREDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.- INFORME NRO. 9700-134-LCT-6131 de fecha 08 de Enero de 2010 concerniente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS EN METAL, a la evidencia Un 01 Arma de Fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación según su sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER marca Smith & Wesson calibre 38 corto, sin modelo aparente, 2--J, de igual forma realizo el INFORME NRO. 9700- 134-LCT-6133 de fecha 15 de Enero de 2010, correspondiente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA a TRES (03) BALAS para Arma de Fuego del calibre 38 de estructura de raso de plomo originalmente de forma cilindro ojival ... y 3.*- efectuando de igual forme el INFORME NRO. 9700-134-LCT-186 de fecha 15 de Enero de 2010, referente a la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA entre el arma de fuego arriba descrita... revolver marca Smith & Wesson del calibre 38 corto, sin modelo aparente serial de restauración Positiva 13064 ... con Las dos 02 conchas calibre 38 Special .... todos suscritos por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al funcionario arriba identificado, pues fue quien practico las experticias correspondientes a parte de la evidencia del presente caso, pues tal informe corresponde a la evidencia encontrada en poder del adolescente al momento de su aprehensión, (objeto ilícito) Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 3.- INFORME NRO. 9700-134-LCT-6130 de fecha 15 de Enero de 2010, correspondiente a la practica de EXPERTICIA QUIMICA a Una 01 Prenda de vestir de uso masculino de las denominadas CHEMIS... suscrita por el funcionario VARELA P. FRANK G. ALEXANDER, T. S. U. en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al funcionario arriba identificado, pues se trata de parte de la vestimenta que portaba el imputado al momento de su aprehensión.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente para el momento de los hechos EDGAR EDUARDO MORA MORA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 03 de Diciembre del año 2009, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto no tengo objeción alguna en cuanto al acto conclusivo Fiscal y solicitó que se le informe a mi defendido sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su intención de asumir los hechos y pido que posteriormente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
El imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, expuso: Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal considere la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que el mismo se encuentra privado de la libertad desde Diciembre del año 2009, tomando en consideración del principio de la proporcionalidad en el momento de imponer la sanción, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley que regula, en lo que se refiere a los servicios a la comunidad, ya que la mas idónea son las reglas de conducta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 02 de Diciembre de 2009, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las actas procesales, suscrita por adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
2. Entrevista, de fecha 02 de Diciembre de 2009, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira al ciudadano RUIZ CAMARGO REYBERTH JOSÉ.
3. Informe Nro. 9700-164-6672, de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el Médico forense Doctor Carlos Camargo Méndez, quien evaluó al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),.
4. Informe Nro. 9700-164-6131, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO JULIO CESAR CONTRERAS, quien practicó la experticia de Reconocimiento al arma de fuego, encontrada en poder del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
5. Informe Nro. 9700-164-6130, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO VARELA P. FRANK G. ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química a las prendas de vestir del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),Informe Nro. 9700-164-6133, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO JULIO CESAR CONTRERAS, quien practicó la experticia de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, del arma de fuego encontrada en poder del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
6. Oficio Nro. 20F19-0042/2010, de fecha 12 Enero de 2010, suscrito por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en el cual solicitó experticia de comparación balística.
7. Informe Nro. 9700-134-LCT-186, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO JULIO CESAR CONTRERAS, quien practicó la experticia de comparación balística del arma de fuego encontrada en poder del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
8. Oficio Nro. 20F19-00130/2010, de fecha 12 Enero de 2010, suscrito por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en el cual solicitó inspección técnica del sitio de suceso.
9. entrevista, de fecha 10 de Febrero de 2010, rendida por la ciudadana Inocencia Villamizar Villanueva, por ante la fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),como presunto perpetrador de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión; no obstante difiere en el lapso de cumplimiento de las reglas de conducta, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Diciembre del año 2009, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, por cuanto el mismo aún se encuentra en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” en espera de materializar las medidas impuestas y atendiendo a que ya ha sido sancionado con medidas distintas a la privación de la libertad SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD; y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL COMISO DE UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 corto, sin modelo aparente, fabricado en U.S.A., con acabado superficial originalmente niquelada (actualmente carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 95 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno su ánima es estriada, observándose en la misma cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, su sistema de percusión originalmente consta de muelle, martillo, disparador, percutor, y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco recámaras y esta unida a la parte anterior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado y un sistema de cierre de su alza y el liberador de la nuez, modalidad de accionamiento originalmente simple y doble acción, presenta un alza y guión fijo los cuales forman parte de su conjunto de mira, según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 0700-134-LCT-6131, de fecha 08 de Enero del año 2010, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados, bajo planilla de Cadena de Custodia N° 28, de fecha 04/12/2009. Así como de TRES (03) BALAS para arma de fuego del calibre 38 de estructura de raso de plomo originalmente de forma de cilindro ojival y dos (02) conchas originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 38 special, de las marcas: Una 01 federal y una 01 cavim, todo lo cual se encuentra depositado en la Sala de Objetos Recuperados, bajo planilla de Cadena de Custodia N° 6133, según reconocimiento N° 0700-134-LCT-6133, de fecha 15 de Enero del año 2010, incautadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS EDGAR EDUARDO MORA MORA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Diciembre del año 2009, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, por cuanto el mismo aún se encuentra en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” en espera de materializar las medidas impuestas y atendiendo a que ya ha sido sancionado con medidas distintas a la privación de la libertad SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 corto, sin modelo aparente, fabricado en U.S.A., con acabado superficial originalmente niquelada (actualmente carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 95 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno su ánima es estriada, observándose en la misma cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, su sistema de percusión originalmente consta de muelle, martillo, disparador, percutor, y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco recámaras y esta unida a la parte anterior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado y un sistema de cierre de su alza y el liberador de la nuez, modalidad de accionamiento originalmente simple y doble acción, presenta un alza y guión fijo los cuales forman parte de su conjunto de mira, según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 0700-134-LCT-6131, de fecha 08 de Enero del año 2010, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados, bajo planilla de Cadena de Custodia N° 28, de fecha 04/12/2009. Así como de TRES (03) BALAS para arma de fuego del calibre 38 de estructura de raso de plomo originalmente de forma de cilindro ojival y dos (02) conchas originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 38 special, de las marcas: Una 01 federal y una 01 cavim, todo lo cual se encuentra depositado en la Sala de Objetos Recuperados, bajo planilla de Cadena de Custodia N° 6133, según reconocimiento N° 0700-134-LCT-6133, de fecha 15 de Enero del año 2010, incautadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), dentificado supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-