Visto el escrito suscrito por la Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-2829-10, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendida y se le sustituya por otra menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 21 de Febrero del año 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J. J.V. y el Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta que hasta la presente, la representante del mismo ciudadana Kirian Carolina Montilla Carrero, manifiesta la imposibilidad en que se encuentra para cumplir con la obligación en los términos impuestos, y así materializar la medida , ya que su familia es de escasos recursos económicos, y se relaciona con personas de igual o inferior capacidad, asimismo consigno constancia de pobreza y de residencia de la progenitora del adolescente Jesús Alberto Parada Parada, siendo imposible consignar los fiadores que se obliguen y así llenar los requisitos exigidos por el Juzgado.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, de nuevo ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de las prenombradas imputadas a los sucesivos actos procesales, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA DILIMARA PERNIA CONTRERAS, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en fecha 21 de Febrero del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA DILIMARA PERNIA CONTRERAS, a favor de su defendido el adolescente ,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público; consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al prenombrado adolescente, en fecha 21 de Febrero del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-2829-2010
MANG/dmgr.-