REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diez (2.010)
199º y 151º

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.010, recibido en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.010, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
De la Denuncia, de fecha 03 de Febrero de 2.006, interpuesta por la ciudadana Amanda Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.675.344, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual cursa al folio 01 y su envuelto de las actas procesales, la misma expuso: “En el día de ayer 02 de Febrero del 2.006, siendo las 05:00 p.m., yo me encontraba en el solar de la casa donde vive mi suegra y mi esposo, cuando la niña es decir mi hija, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad se acercó a decirme que estaba muy atemorizada, ella me preguntó que si era verdad que yo le iba a pegar y yo le conteste que ¿Por qué?, entonces empezó a contarme que JOSÉ, refiriéndose a(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), que dijo que fueran a bajar duraznos y que la había llevado hasta el garaje, y que estando allí le había bajado la pantaleta y que le había metido el dedo de manera fuerte ya que ella me dijo que le había dolido y como ella, se había puesto a llorar el la había dejado quieta, y después le dijo “toma este otro durazno”…y no le dice nada a su mamá para que no le pegue, me dirigí a la casa de él que queda en frente de la mía, el niega lo que había pasado pero yo no le creo porque la niña no puede inventar, le dije a Margarita Rosales, madre del muchacho lo que había sucedido y no le gustó, me dijo que lleváramos a mi hija a la doctora para que le hicieran un examen y así lo hice pero mi hija no quiso hacerse nada de la doctora se puso a llorar…solicitó al organismo la intervención correspondiente para evitar que esto pueda llegar a volver a suceder, es todo”.-
Igualmente, en la causa riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 09 de noviembre de 2.007, inserta al folio (04) de las actas procesales, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abg. Isol Abimilec Delgado, a través de la cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Así mismo, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de Enero de 2.007, suscrita por el Agente DEYSY FUENTES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales y mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las causa signada con el número 20-F17-0047-06, me traslade en compañía del Sub.- Inspector JUAN MARTINEZ, en la unidad P-60F, hacía el sector la Auyamala, específicamente al frente de la cancha deportiva con la finalidad de ubicar al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por el adolescente requerido, por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo procedimos a librarle boleta de citación, a fin de que comparezca ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, el día 29-01-07, a las 8:30 horas de la mañana a fin de ser impuesto del contenido de las actas, es todo”.
Del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-0164-0681, de fecha 06/02/2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le fuera practicado a la víctima la niña, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), el cual corre inserto al folio ocho (08), se aprecio lo siguiente: “La preescolar no se deja examinar”.
A los folios nueve (09) y once (11) corre escrito, de fecha 12 de Marzo de 2009, recibido en este Despacho en fecha 13 de Marzo de 2009, suscrito por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de Marzo del año 2009, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Por otro lado, a los folios veinticinco (25), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 13 de Marzo del año 2.009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Notifíquese.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),de quien se desconocen más datos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Finalmente, por cuanto se observa que el imputado y la víctima residen en Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, es por lo que se ordena librar las respectivas boletas de notificación con oficio a la Policía de dicho Municipio con la finalidad de lograr la practica de las mismas.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-