ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, lunes quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes para el momento del hecho(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ambos por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE REALIZARÁ SÓLO EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS JAVIER GIOVANY USECHE AVILA Y JHOAN ALBERTO USECHE AVILA, TODA VEZ QUE AL CIUDADANO HELMIS MACKLEY GIL ORTEGA (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009_LE FUE CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR RESPECTIVA. Presentes en la Sala de Audiencias: la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-061-LCT-3333, de fecha 19 de junio de 2007, practicado por DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales. Quien solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Indicando que la prueba es necesaria para que el experto exponga como analizó las prendas que le fueran remitidas, y pertinente para demostrar la existencia de la indumentaria que portaban los adolescentes al momento de su captura. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 3477, de fecha 26 de junio de 2007, practicada por MEDINA HERMINIO y VICTOR CUAJE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio cuarenta (40) de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Señalando que es necesaria y pertinente por cuanto con ella logramos demostrar el lugar exacto de ocurrencia del hecho. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de los funcionarios JORGE DUQUE Placa 2778 y VIVAS LUIIS Placa 2643, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 01 de junio de 2007. Indicando que es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo su actuación policial y pertinente por cuanto los mismos nos pueden ofrecer detalles, de cómo los adolescentes se comportaron al momento de ser intervenidos. 2.- El testimonio del ciudadano JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.658.952, casado, militar activo, residenciado en Cordero, Municipio Andrés Bello, calle el Bordo, Edificio Cladimar dos, apartamento A-03, Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2007. Indicando que es útil y necesaria para que el testigo exponga todo cuanto vio en dicha oportunidad y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación, en cual se peticionaba como sanción definitiva un (01) año de reglas de conducta. Del mismo modo, solicitó se les mantenga a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, las medidas cautelares impuestas en las Audiencia de Medidas de Aseguramiento celebradas en fechas 12 y 15 de Marzo del año 2010, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicitó se le informe a mis defendidos de las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, le informo que en conversaciones previas con los mismos, me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los imputados (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, así mismo, informo al Tribunal que en horas de la mañana del día de hoy solicité la Constancia de Residencia en la autoridad civil correspondiente, la cual me será entregada el día de mañana 16 de marzo del año 2010, y me comprometo a consignarla en este Tribunal en esa misma fecha, ES TODO”. De seguidas, el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, por considerar que es la más idónea; de igual forma, se sirva deja sin efecto la declaratoria en Rebeldía que pesa en su contra, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),ampliamente identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual los prenombrados ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación de la conducta por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en las Audiencias de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebradas en fecha 12 y 15 de Marzo del año 2010, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),identificado supra, en fecha 23 de Noviembre del año 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2025-2007. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SÉPTIMA: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL






Causa Penal Nº 2C-2025/2007
MANG/dmgr.