REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, domingo catorce (14) de Marzo del año dos mil Diez (2.010).
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P): Abg. Carolina Fernández Hernández
ADOLESCENTE IMPUTADO: Marco Alonzo Pinzón Manosalva
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales, riela Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-SIP:158, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios May. Stephen Márquez Pablo Alejandro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬6.300.655, S/1. Carrero Pernia José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.932.284 y la S/1. Rodríguez Gallardo Pedro Ángel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬18.298.357, adscritos a la Sección de Operaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 13 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 16:45 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en los caminos verdes que conduce a territorio colombiano denominada Trocha Libertadores, donde avistamos dos (02) vehículo con las siguientes características el primero de ellos de color gris tipo cava y el otro de color marrón tipo cava, los cuales eran conducidos por personas de sexo masculino a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, saliendo de los vehículos de forma violenta dejándolos abandonados y emprendieron la huida hacia una zona boscosa que conduce a territorio colombiano no logrando su captura, posteriormente nos percatamos que dentro del vehículo de color marrón, placas A27AM7S se encontraba una tercera persona la cual procedimos a detenerlo manifestando este que el iba de pasajero porque le estaban dando la cola siendo identificado como: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, alfabeto, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la calle 34, casa Nro. 45-26, Barrio La Pastora Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (0057-3204416360 Colombiano); posteriormente procedimos a realizar según el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), una inspección a los vehículos pudiendo constatar que en la parte posterior de los mismos se encontraban sacos de azúcar de la marca Santa Elena, en vista de esta situación y presumiéndose se trataba de un delito tipificado en la Ley de Contrabando de Extracción, procedimos a trasladar tomando todas las medidas de seguridad los vehículo, la mercancía y el ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde realizamos la revisión exhaustiva de los vehículos los cuales fueron identificados de la siguiente manera Marca Ford, modelo F-350, tipo Cava, color Gris, año 1.995, placa A97AJ3S, clase camión, Serial de Carrocería Nro, AJF3SP26812, Serial de Motor Nro. V-8 CIL y el Vehículo Marca Chevrolet, modelo Pick Up, color marrón tipo cava clase camioneta, placas A27AM7S, con el fin de inventariar la mercancía pudiendo constatar que los mismos transportaban la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco (345) Sacos de Azúcar Marca Santa Elena, con un peso unitario aproximado de cincuenta (50) Kilogramos cada uno para un peso total aproximado de diecisiete (17) toneladas con doscientos cincuenta (250) Kilogramos con un valor unitario de ciento cincuenta (150) Bs. F., para un valor total de cincuenta y un mil setecientos cincuenta (51.750) Bs. F, Seguidamente se elaboró el acta de retención de la mercancía y los vehículos los cuales serán enviados conjuntamente con la mercancía en calidad de depósito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira…”.
Al folio tres (03) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derechos del imputado.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DF11.CIA-SIP: 1120, de fecha 13 de Marzo de 2010, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrito por el Comandante Capitán Johan Manuel Molina Molina, adscritos al adscritos a la Sección de Operaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Hospital Samuel Darío Maldonado, con la finalidad de Realizar Reconocimiento Médico Legal al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio cinco (05) de las actas procesales riela informe médico de la valoración realizada al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DF11.CIA-SIP: 1121, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrito por el Comandante Capitán Johan Manuel Molina Molina, adscritos a la Sección de Operaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DF11.CIA-SIP: 1122, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrito por el Comandante Capitán Johan Manuel Molina Molina, adscritos a la Sección de Operaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar la experticia de reactivación de seriales a los vehículos Marca Ford, modelo F-350, placas A971J3S y vehículo marca Chevrotet, modelo Pick, placas A27AM7S, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DF11.CIA-SIP: 1123, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrito por el Comandante Capitán Johan Manuel Molina Molina, adscritos a la Sección de Operaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, especificando la retención de la mercancía, la cual será enviada al área de Almacenamiento, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DF11.CIA-SIP: 1124, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrito por el Comandante Capitán Johan Manuel Molina Molina, adscritos a la Sección de Operaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a fin de que se sirva practicar el Avaluó de la mercancía retenida, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio diez (10) de las actas procesales riela constancia de retención de Mercancía, de fecha 13 de Marzo de 2010, relacionado con la detención del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio once (11) de las actas procesales riela constancia de retención de Vehículo vehículo marca Chevrotet, modelo Pick, placas A27AM7S, de fecha 13 de Marzo de 2010, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio doce (12) de las actas procesales riela Acta de Revisión de Vehículo marca Chevrotet, modelo Pick, placas A27AM7S, de fecha 13 de Marzo de 2010, relacionado con la detención del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio trece (13) de las actas procesales cursa constancia de retención de Mercancía, de fecha 13 de Marzo de 2010, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregada a la causa Acta de Retención de Vehículo Marca Ford, modelo F-350, placas A971J3S, de fecha 13 de Marzo de 2010, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio quince (15) de las actas procesales riela Acta de Revisión de Vehículo Marca Ford, modelo F-350, placas A971J3S, de fecha 13 de Marzo de 2010, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio dieciséis (16) de las actas procesales riela acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 13 de Marzo de 2010.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales cursa reseña fotográfica.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Sección de Operaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo presuntamente en momentos en que los efectivos de la Guardia Nacional se encontraban de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en los caminos verdes que conduce a territorio Colombiano denominada Trocha Libertadores, observaron dos (02) vehículos anteriormente descritos los cuales eran conducidos por personas de sexo masculino a quienes les dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, saliendo de los vehículos de forma violenta dejándolos abandonados y emprendieron la huida hacia una zona boscosa que conduce a territorio colombiano no logrando su captura, sin embargo, dentro del vehículo de color marrón, placas A27AM7S se encontraba el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y al serle practicada la respectiva inspección a los vehículos pudieron constatar que en la parte posterior de los mismos se encontraban sacos de azúcar de la marca Santa Elena, en los cuales transportaban la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco (345) Sacos de Azúcar Marca Santa Elena, con un peso unitario aproximado de cincuenta (50) Kilogramos cada uno para un peso total aproximado de diecisiete (17) toneladas con doscientos cincuenta (250) Kilogramos con un valor unitario de ciento cincuenta (150) Bs. F., para un valor total de cincuenta y un mil setecientos cincuenta (51.750) Bs. F; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso y atendiendo a la gran cantidad de alimento de primera necesidad que se incautó como evidencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de una persona determinada que sea de nacionalidad venezolana, que resida en el Estado Táchira, quien deberá presentar ante este Juzgado constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil del lugar en el cual reside y copia de la cédula de identidad, la cual será verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo, la representante legal del joven deberá consignar ante este despacho copia de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente y/o copia de su cédula de identidad. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira específicamente en la Oficina del Alguacilazgo y cada vez que sea citado y/o requerido, a tal efecto, en su oportunidad se librará el oficio correspondiente. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 13 de Marzo del año 2.010, en la aprehensión del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de una persona determinada que sea de nacionalidad venezolana, que resida en el Estado Táchira, quien deberá presentar ante este Juzgado constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil del lugar en el cual reside y copia de la cédula de identidad, la cual será verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo, la representante legal del joven deberá consignar ante este despacho copia de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente y/o copia de su cédula de identidad. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira específicamente en la Oficina del Alguacilazgo y cada vez que sea citado y/o requerido, a tal efecto, en su oportunidad se librará el oficio correspondiente. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL