REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo catorce (14) de Marzo del año dos mil diez (2.010).
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADA: Genesis Alexandra Echenique Torres
DEFENSORE PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMAS: José Ramón Morales (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia),
Roberto Carlos Murillo Tenorio,
Maria Jésus Jiménez de Sanchez,
Wilman del Carmen Hernández de Durán y
Rodolfo Antonio Duran Pernía
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto riela Acta Policial Nro. 004, de fecha 13 de marzo del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Santa Ana, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de la forma como se produjo la aprehensión de la adolescente, indicando los mismos que el día 13 de marzo del año 2010, durante la visita de internos del Centro Penitenciario de Occidente (CPO), por parte de los familiares se efectuó un secuestro de cinco mujeres y dos hombres visitantes y un funcionarios de la Guardia y Custodia de dicho centro de reclusión, por ocho internos quienes fueron identificados como: JOSUE ABRAHAN MIRANDA CAICEDO, DARIO ANTONIO LOPEZ TORRES, ACUÑA DURAN FRANKLIN JOSE LINO ALEXANDER GARAVITO SALINASM ALBARRACIN CASAS JHONATHAN ARLEX, GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, MORALES CARLOS EDUARDO, SOMAZA GUTIERREZ y JOSE FABIAN, quienes portando armas blancas (chuzos), de diferentes tamaños y formas, amenazaban de muerte a las personas sometidas, con el fin de presionar para obtener el traslado de este Centro Penitenciario a otros Centros Penitenciarios del País, por lo cual se activó el plan de reacción y se trasladó a la comisión integrada por diez (10) guardias Nacionales. Así mismo, los efectivos actuantes en el presente procedimiento dejaron constancia que el Director del Penal el ciudadano FABIO CASTRO RAGA, efectuó llamada telefónica a la Fiscal Penitenciaria, a la Defensora del Pueblo y a la Delegación de Derechos Humanos, debido a que los internos involucrados en el secuestro solicitaban la presencia de los mismos y una vez verificada la presencia de la Dra. Mary Duque Delegada de los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relación y Justicia y el Abogado Maryot Ñanez Fiscal 12 comisionado de los derechos Fundamentales y la Abogada Celeste Buitrago de la Defensoría del Pueblo, se logró la liberación de los ciudadanos WILMAN DEL CARMEN HERNANDEZ DE DURÁN, RODOLFO ANTONIO DURAN PERNÍA, MARIA JESUS JIMENEZ DE SÁNCHEZ, ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO y JOSE RAMON MORALES (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia), quienes permanecieron retenidos en contra de su voluntad por el lapso de 5 horas y las ciudadanas ZAIDA CAROLINA DURAN, MARIBEL TORRES y GENESIS ALEXANDRA ECHENIQUE TORRES, quienes resultaron ser familiares de los internos partícipes en el secuestro de acuerdo con las entrevistas rendidas por los otros ciudadanos secuestrados (víctimas).
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia), quien entre otros aspectos manifestó que en esa misma fecha, él se encontraba de servicio en la Puerta Principal, donde se encuentra la Jefatura del Centro Penitenciario de Occidente, donde fue sometido por varios internos con armas de fabricación carcelaria (chuzos) de diferentes tamaños los cuales lo amenazaron con matarlo si se resistía al secuestro, observando que venían con ellos tres mujeres, que al ellos someterlo, las sometieron a ellas de forma diferente sin empujones ni maltratos verbales, lo cual le creó una sospecha sacándolo hacia la puerta principal o de prevención donde los guardias ya habían cerrado la puerta para evitar una fuga, y allí ellos lo tuvieron bajo amenaza de muerte junto con otras cuatro personas de las cuales dos eran mujeres y dos hombres a parte de las tres mujeres, alegando ellos que eran visitas y que estaban sometidas al igual que él, que en el transcurso el tiempo pudo observar que las mujeres que venían con ellos antes de someterlo eran sus familiares, en donde una de ellas lo amenazó a él que si no cooperaba con su hijo y con los demás ella misma lo mataba, y fue allí cuando él se dio cuenta que todo era un simulacro de todos ellos de hacerlas pasar como rehenes, señalando además el ciudadano declarante que ellos mantenían conversaciones con las tres mujeres y se reían constantemente lo amenazaban de muerte, que fue obligado por ellos a la fuerza y lo tiraron al piso quedando él boca abajo y lo jalaban de un lado para el otro por medio de la franela de forma brusca, colocándole los chuzos de forma amenazante en el cuello si hacía algún movimiento, indicando además que él logró contar la cantidad de 8 internos y todos armados con chuzos, ellos alegaban que si los demás custodios intentaban rescatarlo lo chuzaban en la cabeza porque ellos estaban claros de que si no eran escuchadas sus demandas los mataban a todos los que se encontraban secuestrados porque no les importaba nada y esas mismas palabras decían las tres mujeres que eran sus familiares, al ocurrir el secuestro hizo acto de presencia el Director del Penal que se encontraba en su despacho logrando un diálogo con los internos en donde atendió sus peticiones haciendo varias llamadas telefónicas para que hicieran acto de presencia un Fiscal Penitenciario, un funcionarios de derechos humanos y un funcionarios de la Defensoría del Pueblo, al llegar los mismos se comunicaron con los internos llegando a un acuerdo y después fue que fueron liberados.
Al folio cinco (05) y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por el ciudadano MURILLO TENORIO ROBERTO CARLOS, quien entre otros aspectos manifestó que en esa misma fecha, él estaba llegando a eso del mediodía a las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente a visitar a un amigo de nombre RAFAEL GÓMEZ GOMEZ, cuando el personal encargado de requisa hizo su trabajo de rutina y luego cuando se disponía a entrar hacia el patio fue interceptado por un individuo interno que portaba un objeto corto punzante y al abordarlo con amenazas y el arma en la mano lo obligo a estar junto con otro grupo de personas que se encontraban en la misma situación de rehén o secuestrados, entre las personas detenidas ilegalmente por los internos se encontraba un custodio, el cual era muy maltratado verbalmente por este grupo de internos quienes manifestaban en ese momento que era una medida de presión para conseguir sus traslados hacia otros penales, posteriormente apareció el Director de la Penal quien de manera muy pacífica entabló comunicación con los internos que lo tenían detenido de manera ilegal, y luego el Director hizo un par de llamadas por celular comunicando la novedad a la Fiscalía penitenciaria, defensoría del pueblo y una representación de los derechos humanos quienes a su vez en menos de hora y media se hicieron presentes en las instalaciones del penal y cuando llegaron la Fiscal, la Defensora del Pueblo y la representante de los Derechos Humanos los mismos entablan comunicación con los internos que los tenían detenidos ilegalmente, quienes les manifestaron a estos funcionarios que ellos llevaban tiempo esperando sus traslados y no llegaban y lo que estaban haciendo lo hacían como medida de presión para conseguir su objetivo, que después de eso tanto los funcionarios que llegaron, como el Director del Penal se reunieron poniendo una solución a la petición de los internos y luego de eso los internos decidieron soltarlos.
Al folio seis (06) y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por la ciudadana JIMENEZ DE SÁNCHEZ MARÍA JESÚS, quien entre otros aspectos manifestó que en esa misma fecha, ella iba saliendo ya había recibido la cédula para salir, cuando dijeron esto es un secuestro, ella volvió a mirar hacia el penal y vio a un grupo de hombres que traían a unas mujeres amenazadas con cuchillos y a un vigilante después se reunieron hacia el lado de la puerta de salida en donde estaba el guardia quien se encontraba en la parte de afuera y ya habían cerrado la reja para evitar que los internos se salieran, la tomaron por el cuello y le dijeron señora no se preocupe que no va a pasar nada, lo que pasa es que nosotros queremos traslado porque aquí nos están maltratando, indicando además la entrevistada que los internos que los tenían secuestrados se alborotaron y decían muchas cosas como que tenían que sacarlos a otra cárcel o si no, no soltaban a nadie ni dejaban salir la visita, y que de todas maneras ya estaban condenados a treinta años de prisión que no les importaba morirse a todos incluyendo a los que tenían secuestrados, especialmente al cochinito, refiriéndose al custodio, que a ella la soltaron voluntariamente porque su hijo hablo no sabe con quién y les dijeron que la soltara y la dejaron ir libre y que ella duró como una secuestrada.
Al folio siete (07) y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por la ciudadana HERNANDEZ DE DURAN WILMAN DEL CARMEN, quien entre otros aspectos manifestó que en esa misma fecha, ella venía de la letra C, de visitar a un amigo y al llegar al patio donde dejan la cédula, ella sacó el pase que le dan a la visita para dárselo al Guardia Nacional que estaba de servicio y fue cuando escuchó que decían corran, corran, que hay un secuestro, que en eso salieron unos guardias y vigilantes y cerraron las rejas para evitar que se dieran a la fuga los presos, y es cuando uno de los presos la agarró por la mano y le dijo tranquila señora que a usted no le va a pasar nada que ellos lo que estaban haciendo eran represalias para que los cambiaran para otro lado, que eran como las 12:15 y los tuvieron casi hasta las 04:00 horas de la tarde, que ellos hablaron con la doctora de Derechos Humanos y otra señora y con el capitán de la guardia y llegaron a un acuerdo de trasladarlos a una cárcel que fuera en el centro menos la de Mérida y Barinas, y después de que ellos hablaron con las señoras y el capitán los dejaron ir.
Al folio ocho (08) y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por el ciudadano DURAN PERNIA RODOLFO ANTONIO, quien entre otros aspectos manifestó que en esa misma fecha, él se encontraba saliendo con su esposa Wilman del Carmen Hernández, de visitar a un conocido en la letra C, y al llegar a donde habían dejado la cédula, él observó que varios muchachos traían amenazados a un vigilante y a tres señoras y que uno de ellos dijo que él junto con su esposa también quedaban secuestrados los mandaron a sentar y que se colocaran las manos en la nuca que duraron ahí varias horas y que no los soltarían hasta tanto les atendieran sus denuncias que era el traslado hacia otro centro penitenciario y una vez que dieron la orden de traslado los soltaron y luego los trasladaron a la sede del Comando para rendir entrevista.
Al folio nueve (09) cursa Oficio N° 149 de fecha 13 marzo del año 2010, suscrito por el Capitán PEDRO ROJAS BUSTAMANTE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 12, Cuarta Compañía dirigido al Jefe del Departamento de Medicina Legal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público le solicitó la practica de un examen medico legal, a la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio diez (10) se encuentra inserta en la presente causa constancia de Lectura de los Derechos de la imputada la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Santa Ana, por cuanto la misma presuntamente al momento de presentarse una situación de rehenes suscitada en fecha 13 de marzo del año 2010, en el Centro Penitenciario de Occidente, protagonizada por ocho penados quienes exigían sus traslados hacia otros Centros Penitenciario del país, la misma en compañía de otras dos mujeres simulaban ser igualmente rehenes resultando la misma ser familiar de uno de los reos quien exigía su traslado a otro lugar del país, señalando las víctimas que el trato que los secuestradores le daban a la misma no era amenazante y sostenía conversaciones con los mismos y se reían constantemente cuando amenazaban de muerte a una de las víctimas, señalando los reclusos que si no atendían sus pedimentos mataban a todos los que se encontraban secuestrados porque no les importaba nada y esas mismas palabras decían las tres mujeres que eran sus familiares entre las cuales se encontraba la adolescente imputada; hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como de SECUESTRO BREVE CON FINES DE CONMOCIÓN Y ALARMA, previsto en el artículo 5 y 6, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 2, 3, 13, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del funcionario J. R.MORALES (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia), ROBERTO CARLOS M.T., M. J. J.DE S., W. DEL C. H. DE D. y R. A. D. P.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y será en el curso de la investigación que se determiné qué grado de participación tuvo o no la prenombrada adolescente en este hecho, por ende se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se le de otra precalificación jurídica distinta a este hecho; por consiguiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),. identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, atendiendo a la gravedad de este hecho, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar documentos que acrediten su identidad tales como copia de la partida de nacimiento, copia de su cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, la cual deberá ser verificada por funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición comunicarse con las víctimas. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA (140) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE CON FINES DE CONMOCIÓN Y ALARMA, previsto en el artículo 5 y 6, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 2, 3, 13, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del funcionario J. R. M.S (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia), R. C. M. T., M. J. J.DE SÁNCHEZ, W. DEL C. H. DE D. y R. A. D. P.; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares acordadas.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 13 de Marzo del año 2.010, en la aprehensión de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE CON FINES DE CONMOCIÓN Y ALARMA, previsto en el artículo 5 y 6, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 2, 3, 13, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del funcionario J. R. M. (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia), R. C. M.T., M. J. J. DE S., W. DEL C.H. DE D. y R. A. D. P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE CON FINES DE CONMOCIÓN Y ALARMA, previsto en el artículo 5 y 6, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 2, 3, 13, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del funcionario J. R. M. (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia), R.C. M. T., M. J. J. DE S., W. DEL C. H. DE D. y R. A. D. P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar documentos que acrediten su identidad tales como copia de la partida de nacimiento, copia de su cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, la cual deberá ser verificada por funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición comunicarse con las víctimas. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA (140) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL