REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, domingo catorce (14) de Marzo del año dos mil diez (2.010).
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: José Alexander Ramírez Castellanos
DEFENSORE PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 13 de marzo del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Sub-Comisaría San Sebastián, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente, la cual ocurrió en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:15 minutos de la tarde, en momentos en que en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje en moto por el sector del Barrio 8 de Diciembre específicamente por la calle principal cuando visualizaron a un adolescente quien vestía para el momento una franela a rayas, de color amarillo, verde y morado, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, marca Nike, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que iba a ser objeto de una inspección personal, manifestándole sobre la sospecha de relacionada con la tenencia de objetos ilícitos, solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio color marrón el cual contenía en su interior restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien le indicaron la causa de la detención siendo trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) riela Oficio N° 974 de fecha 13 de marzo del año 2010, suscrito por el Jefe del Retén Policial de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en el cual le solicita la practica del Examen Toxicológico (raspado de dedos y muestra de orina) del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio cinco (05) cursa Oficio N° 975 de fecha 13 de marzo del año 2010, suscrito por el Jefe del Retén Policial de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en el cual le solicita la practica de la Experticia de Orientación Certeza y Pesaje, a la evidencia incautada en el presente caso, todo relacionado con la detención del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio seis (06) se encuentra oficio sin número, de fecha 13 de marzo del año 2010, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.T), solicitándole la recepción en esa dependencia del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
Al folio siete (07) riela Oficio N° 9700-134-LCT-0141/2010, de fecha 13 de marzo del año 2010, suscrito por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia entre otros aspectos que la evidencia incautada es decir: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CEBOLLA, CON PAPEL MARRON (TIPO BOLSA) CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE TORSIÓN MANUAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, arrojó un peso bruto de DOS (02) GRAMOS (B. JADEVER), resultando POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en fecha 13-03-2010, por cuanto el mismo presuntamente al momentos de ser inspeccionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento le fue encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio color marrón el cual contenía en su interior restos vegetales de presunta droga, lo cual al ser experticiado arrojó un peso bruto de DOS (02) GRAMOS (B. JADEVER), resultando POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo el adolescente y su progenitora presentar ante este Juzgado el día lunes 15 de Marzo de 2010, constancia de residencia y copia de la partida de nacimiento del mismo a los fines de ser agregados a la causa respectiva, con el bien entendido que en caso de incumplimiento de este requisito será motivo de la revocatoria de la medida impuesta; todo lo anterior atendiendo a que la presente audiencia se esta celebrando en fin de semana; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido, que la libertad del adolescente quede sujeta a la consignación el día de hoy de los documentos antes indicados. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal y 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde vendan sustancias ilícitas; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 13 de Marzo del año 2.010, en la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo el adolescente y su progenitora presentar ante este Juzgado el día lunes 15 de Marzo de 2010, constancia de residencia y copia de la partida de nacimiento del mismo a los fines de ser agregados a la causa respectiva, con el bien entendido que en caso de incumplimiento de este requisito será motivo de la revocatoria de la medida impuesta; todo lo anterior atendiendo a que la presente audiencia se esta celebrando en fin de semana; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido, que la libertad del adolescente quede sujeta a la consignación el día de hoy de los documentos antes indicados. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal y 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde vendan sustancias ilícitas; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el respectiva acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL