REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves once (11) de Marzo del año 2.010
199° y 151°

Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, donde aparece como denunciante el ciudadano J. W. G. T…,; y como denunciado el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Al folio tres (03) de la presente causa, consta Denuncia de fecha 26 de Febrero del año 2010, interpuesta por el ciudadano J. W. G. T., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “En fecha 25 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en el Liceo Bolivariano Antonio Rómulo Costa, ubicado entre las calles 12 y 14, Pasaje Cumanacoa del Sector Puente Real, San Cristóbal, cumpliendo con mi labor como funcionario docente del Ministerio Popular para la Educación, donde tengo el cargo de Coordinador Pedagógico de los 5to años, observé a un grupo de estudiantes por los pasillos del 1er piso del liceo molestando en las puertas de las aulas a quienes se encontraban en clase. Dentro del grupo de adolescente el joven Ángel Salcedo, cédula de identidad N° 22.677.351, estudiante del 4to año sección “E”, liderizaba el desorden por lo que me acerqué a ellos a preguntarle: ¿Por qué no estaban en clase? A lo que el estudiante antes señalado respondió: ¡Porque ellos querían!. Entonces procedí a revisar su horario de clase y conseguí que el estudiante no debía encontrarse allí por no tener clase sino hasta las 8:30 a.m. Inmediatamente, me dirigí nuevamente al grupo y les dije que se retiraran de los pasillos donde perturbaban la paz escolar y el estudiante Ángel Salcedo haciendo caso omiso a mi sugerencia, se balanceaba y caminaba lentamente en forma burlona. Por tal actitud, lo tomé por los hombros para que se apurara se enfrentó a mi manoteando y profiriendo groserías e insultos como: “Becerro, mamaguevo, nos vemos en la calle malparido, entre otras vulgaridades y amenazas…”. Llego a amenazarme de muerte siendo testigo de esto, la profesora Carolina Balza, el secretario Alexander Sierra, la señora Neila Carrillo, personal de apoyo del Liceo, una joven de nombre Alida Sosa, quien se encontraba sentada allí cerca del Departamento de Evaluación, esperando notas certificadas que había solicitado. La señora Ciria González, personal de apoyo de la institución quien manifestó que ella no vio los hechos, pero que escuchó a la profesora Carolina Balza, cuando regañaba al estudiante por lo que había hecho. Todas personas señaladas como testigos son compañeras de trabajo, por lo que se puede ubicar en el Liceo…”.-
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela oficio Nro. 20-F17-0467-10, de fecha 08 de Marzo de 2.010, suscrito por el Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Jhon William García torres, en su carácter de víctima, a fin de comparezca por ante ese Despacho fiscal, a tratar asuntos relacionados con la investigación que adelanta este organismo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de Amenazas a la Vida, previsto en el artículo 175 en su parte in fine del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por la parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que en efecto el presunto delito que dio origen a la investigación, esto es amenazas, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, no puede ser perseguido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto en la norma sustantiva señalada se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe procederse a instancia de parte, tal como queda expuesto en el referido artículo requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada y no constando en autos la correspondiente querella, es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano J. W. G. T…, ., en contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.