REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. DILIMARA PERNIA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA H.P.J
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2753/2.010

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha martes nueve (09) de marzo del año 2010, realizada por la abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (p) decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 08 de marzo de 2010, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de policía municipal de Cárdenas, Estado Táchira; y funcionarios de la guardia nacional STO/1RO Y EL STO/2DO. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 08 de marzo de 2010, siendo las 08:05 Horas de la noche, realizando labores de recorrido en Plan Bicentenario en las inmediaciones de la plaza los mangos, cuando un ciudadano gritaba que lo ayudaran ya que tres ( 03) ciudadanos intentaron quitarle sus pertenencias, donde nos indico: que los mismos se encontraban uniformados de camisa color beige y pantalón de gabardina como si fueran estudiantes de educación diversificada cuando visualizamos a tres (03) ciudadanos con las mismas características antes indicadas, a los cuales les hicimos la voz de alto, y les indicaron las sospechas de poseer algún objetó de tenencia prohibida y exigiéndole que fueran exhibidas, los cuales manifestaron que no, procediendo a materializar la inspección personal. Los ciudadanos fueron identificados como: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); eL segundo Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, el tercer ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Al momento que se le realiza la inspección personal se e encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la pretina del pantalón del lado derecho un objeto semejante a un revolver (fascimen), donde el denunciante al ver a los ciudadanos intervenidos, nos indica que los mismos eran quienes le intentaron robar, razón por la cual se procedió a manifestarle la causa de la detención. Quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 09 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre acta de denuncia propuesta por la victima, con fecha 08 de marzo de 2.010.
Al folio 04, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 08 de marzo de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento legal, a un facsímil, de arma de fuego similar a un revolver, donde se puede leer made in italy, serial GM18, con cacha de color marrón.
Al folio 05, corre impresión dactiloscópica de las huellas de dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 06, corre impresión dactiloscópica de las huellas de dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07 y 08, con fecha 08 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido a la casa de formación integral para el internamiento de los citados adolescentes.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: " Solicito al Tribunal se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, encuanto a las medidas cautelares solicito se impongan a mis defendidos aquellas que sean de posible cumplimiento, en caso del Tribunal considerar procedente la medida cautelar contenida en el literal "g" del artículo 582 de la LOPNA, tome en consideración que mis defendidos y sus familiares son personas de bajos recursos y no tienen dentro de su grupo familiar o social personas con capacidad económica suficiente para servir como fiadores. Es todo."
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segunda parte, ejusdem. El día 08 de marzo de 2010, siendo las 08:05 Horas de la noche, realizando labores de recorrido en Plan Bicentenario en las inmediaciones de la plaza los mangos, cuando un ciudadano gritaba que lo ayudaran ya que tres ( 03) ciudadanos intentaron quitarle sus pertenencias, donde nos indico: que los mismos se encontraban uniformados de camisa color beige y pantalón de gabardina como si fueran estudiantes de educación diversificada cuando visualizamos a tres (03) ciudadanos con las mismas características antes indicadas, a los cuales les hicimos la voz de alto, y les indicaron las sospechas de poseer algún objetó de tenencia prohibida y exigiéndole que fueran exhibidas, los cuales manifestaron que no, procediendo a materializar la inspección personal. Los ciudadanos fueron identificados como: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); eL segundo Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, el tercer ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Al momento que se le realiza la inspección personal se e encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la pretina del pantalón del lado derecho un objeto semejante a un revolver (fascimen), donde el denunciante al ver a los ciudadanos intervenidos, nos indica que los mismos eran quienes le intentaron robar, razón por la cual se procedió a manifestarle la causa de la detención. Quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
La detención de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo al momento de cometerse el presunto delito, por los funcionarios policiales actuantes. Así mismo, fueron señalados por la victima denunciante, como las personas que junto a un ciudadano adulto, intentaron cometer el robo en su contra, por las inmediaciones de la plaza los mangos. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), son los autores de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: “b, c, d, f, g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal y suscribir el acta correspondiente, acreditando su identidad y domicilio, mediante los correspondientes documentos. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del área penal de adolescentes y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de circular fuera de su hogar entre las ocho de la noche y siete de la mañana, diariamente. 4.- prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar cada adolescente un fiador que deposite, ante la entidad Bancaria de BICENTENARIO, cada uno, la cantidad equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. Mientras cumplen con los requisitos aquí impuestos deben permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes nueve (09) de marzo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.753/2.010