REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. JEAN SÁNCHEZ GAVARITO

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA ABG. GLENDA ACEVEDO
CAUSA N° 1C-2751/2.010

Vista la solicitud realizada con fecha viernes cinco (05) de marzo de 2010, por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de porte ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 04 de marzo de 2010, corre inserta al folio 04 al 05, el acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día jueves 04 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en labores de patrullaje por la calle principal de santa teresa, por la carrera dos, observaron tres (03) ciudadanos parados en una esquina adyacente a una panadería, quienes al observar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, mirando hacia los lados con insistencia y el ciudadano quien vestía de franela de color blanca y Jean azul, le lanzó un morral tipo escolar de color rojo con negro, a uno de los ciudadanos que los acompañaban quien vestía de franela Chemis azul y Jean azul y los tres ciudadanos salieron en veloz carrera, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a darles la voz de alto y a efectuar la persecución, pero estos ciudadanos haciendo caso omiso continuaban en su huida, siendo intervenidos policialmente a escasos metros del lugar donde se encontraban parados, manifestándoles sobre nuestra sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a
materializar la inspección al ciudadano quien portaba el morral tipo escolar para el momento de la persecución, se le encontró dentro del mismo una (01) camisa color beige, marca FLIPPER, con el distintivo del LICEO BOLIVARIANO DON RAMÓN VELASQUEZ SAN CRISTÓBAL TACHIRA, una (01) libreta de ahorros color azul, del BANCO SOFITASA, perteneciente al ciudadano DATTEI VELASCO DANTE HUMBERTO, titular de la cédula de identidad V-10.145.809, firma única cta. nomina hipermercado barata, No de la cuenta 0137-0020-61-0001576402, Una (01) franela Chemis color marrón, marca AEROPOSTALE, talla M, dentro de la misma fue localizada, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca JAGUAR, calibre 38 Spl, serial No 155719, con cacha de madera color marrón ( partida en uno de sus extremos) contentivo en su tambor del cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir, marca FEDERAL 38 SPECIAL, ( no presenta el botón para abrir el tambor), a los dos ciudadanos intervenidos que lo acompañaban no se les encontró nada en su poder de interés policial, así mismo se le manifestó sobre la causa de la detención. Quedaron identificados como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (ESTE ADOLESCENTE ES QUIEN PORTABA EL MORRAL TIPO ESCOLAR COLOR ROJO CON NEGRO PARA EL MOMENTO DE LA PERSECUCIÓN); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha viernes cinco (05) de marzo de 2010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre oficio con fecha 04 de marzo de 2010, dirigido a la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, colocando a su orden a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 04 de marzo de 2010, solicitando la práctica de la experticia de mecánica, diseño y comparación balística, al arma de fuego tipo revolver, y de cinco balas contentivas en el tambor, descrito en el mismo. Relacionado con la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 04 de marzo de 2010, solicitando la práctica de la experticia de reconocimiento legal a los bienes descritos en el mismo. Relacionado con la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, corre oficio dirigido a la casa de formación integral para su internamiento en dicha institución a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DEL DEFENSOR
El defensor, expuso: “Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde esta solicitando tres cosas primero se califique la aprehensión de mis defendidos como flagrante, se decrete el procedimiento ordinario y se les impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales "b", "c", y "g", hemos observado un procedimiento efectuado por los funcionarios placa 2253 y por el agente Zambrano, estos ciudadanos avistaron a unos jóvenes y los intervienen esta defensa considera que el procedimiento esta viciado de nulidad como lo indican jurisprudencias que no se hace lo que se quiere sino lo que la ley ordene, estamos en una vía transitada y estos funcionarios no me van a decir a mi que no pasaban nadie en el momento que aprehenden a mis defendido para levantar su respectiva acta policial es decir la realizan sin un testigo, es por ello que solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en cuanto al procedimiento ordinario se adhiere al mismo por considerar que hacen falta diligencias que practicar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad estamos en presencia de dos jóvenes que sus padres son de bajos recursos la madre de uno es bedel y el padre del otro joven es vigilante por lo que no tiene las posibilidades de materializar la fianza, es por lo que solicito una medida menos leve. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltrataro herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el día jueves 04 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en labores de patrullaje por la calle principal de santa teresa, por la carrera dos, observaron tres (03) ciudadanos parados en una esquina adyacente a una panadería, quienes al observar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, mirando hacia los lados con insistencia y el ciudadano quien vestía de franela de color blanca y Jean azul, le lanzó un morral tipo escolar de color rojo con negro, a uno de los ciudadanos que los acompañaban quien vestía de franela Chemis azul y Jean azul y los tres ciudadanos salieron en veloz carrera, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a darles la voz de alto y a efectuar la persecución, pero estos ciudadanos haciendo caso omiso continuaban en su huida, siendo intervenidos policialmente a escasos metros del lugar donde se encontraban parados, manifestándoles sobre nuestra sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección al ciudadano quien portaba el morral tipo escolar para el momento de la persecución, se le encontró dentro del mismo una (01) camisa color beige, marca FLIPPER, con el distintivo del LICEO BOLIVARIANO DON RAMÓN VELASQUEZ SAN CRISTÓBAL TACHIRA, una (01) libreta de ahorros color azul, del BANCO SOFITASA, perteneciente al ciudadano d.v.d, Una (01) franela Chemis color marrón, marca AEROPOSTALE, talla M, dentro de la misma fue localizada, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca JAGUAR, calibre 38 Spl, serial No 155719, con cacha de madera color marrón ( partida en uno de sus extremos) contentivo en su tambor del cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir, marca FEDERAL 38 SPECIAL, ( no presenta el botón para abrir el tambor), a los dos ciudadanos intervenidos que lo acompañaban no se les encontró nada en su poder de interés policial, así mismo se le manifestó sobre la causa de la detención. Quedaron identificados como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos; y quienes actuaron en la presunta comisión del ocultamiento de arma de fuego. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, se desestima la solicitud de la defensa de la nulidad de lo actuado al momento de la aprehensión, ante la imposibilidad de los funcionarios actuantes de ubicar testigos, presentándose una persecución, evidenciándose del acta policial que al momento de ser abordados dichos adolescentes por los funcionarios policiales emprendieron veloz huida, aunado a esto al momento de aprehenderlos, les solicitaron la exhibición de objetos de tenencia ilícita, lo cual fue negada, siendo necesario proceder a practicarles una inspección personal, hallándoles en su poder oculta un arma de fuego. Lo cual considera este juzgador esta ajustado a derecho y declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa. Así se decide.


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, debiendo acreditar su domicilio; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Presentar cada adolescente un fiador que depositen cada uno, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le dan cumplimiento a dichos requisitos, deberán dichos adolescentes, permanecer internos en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes cinco (05) de marzo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARA
Causa Penal Nº 1C-2751/2.010
JAPS/ga.-