REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO CON
ESCALAMIENTO
SECRETARIO ABG. FERNANDO LAVIANA
CAUSA N° 1C-2782/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha domingo veintiocho (28), realizada por la Abogado Isol Abimile Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de hurto calificado con escalamiento, previsto en el artículo 453 numeral 6to del Código Penal.




RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles 31 de marzo de 2010, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial pertenecientes a la Policía del Estado y Teníente ( GNB) pertenecientes al DESUR Táchira del Comando Regional Nro. 1; y Adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles 31 de marzo de 2010, siendo las 03:30 horas de la mañana a la altura del sector de la 5ta Avenida frente al banco Sofitasa en la intercesión con calle 14, cuando se nos acerco una ciudadana cuyos datos personales se omiten, se informo que en el local comercial Inversiones electrocenter Services ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11, los
sensores del sistema de seguridad de Águila 24 se habían activado y era posible que dentro del local se encontrara algún ciudadano hurtando la mercancía del mismo, en el sitio se pudo constatar que efectivamente dentro del local comercial se escuchaban ruidos y voces, rodeando la inmediaciones del sector y observaron a dos ciudadanos uno de ellos tenía una franelilla negra, un bermuda negro y botas deportivas negras el otro una franela gris, un pantalón jean azul y botas deportivas blanca, quienes estaban saliendo por una abertura que le habían en el techo del local y al ver la presencia policial trataron de darse a la fuga, pero fueron aprehendidos, el ciudadano que vestía una franela gris, un pantalón jean azul y botas deportivas blanca, fue aprehendido en el techo del local y el ciudadano una franelilla negra, un bermuda negro y botas deportivas negras, fue aprehendido en un estacionamiento que colinda con el local comercial, en el techo del mismo se encontraba (01) un bolso de color naranja, con el logotipo 5ASEC, Tintorerías Ecológicas San Cristóbal, el cual contenía (46) cuarenta y seis tarjetas de memorias SD de 2GB, marca Kingston Technology, (02) dos reproductores Clip de MP3 marca Nitro, (01) un puerto memoria marca Flash Memory Card con el estuche abierto, (01) una tarjeta memoria marca Kingston en estuche plástico, (01) una tarjeta de memoria marca SANDISK para cámara digital de 4 GB, (01) puerto de memoria marca Kingston con estuche abierto, (01) un control de video juego Play Station marca Sony, (01) un video juego Play Station, serial P0236503054, (01) un equipo reproductor para vehículo marca Clarión serial Nro. 200306, (01) una plancha para el cabello marca Remington, (02) dos planchas para ropa marca Oster, (01) chaqueta de color negro marca MARAVOTTO productos que la ciudadana reconoció como de su propiedad, le preguntamos a la ciudadana si formularía la denuncia lo cual acepto, motivo por el cual le manifestamos a los ciudadanos de su estado flagrante y la causa de la detención. Identificándose como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y fue aprehendido en el estacionamiento que colinda con el local comercial y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 31 de marzo de 2010, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 31 de marzo de 2010, corre oficio dirigido al director de la casa de formación integral, para el internamiento en dicho centro a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 31 de marzo de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, poniendo a su disposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre acta de denuncia propuesta por la victima, con fecha 31 de marzo de 2010.
Al folio 08, con fecha 31 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la práctica de expericia de avaluo real de los bienes descritos en la misma.
Al folio 09, corre impresión dactiloscópica de los dedos de las manos del citado adolescente.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.




EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Solicito se trate como inocente a mi defendido y que fue llevado por un adulto a cometer un hecho, igualmente la defensa solicita se revisen si están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la flagrancia en la detención de mi defendido, considerando que a mi defendido no se le encontró objeto alguno que haga presumir que mi defendido participo en el hecho, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio público me opongo a la contenida en el literal "g", por considerar que es sumamente gravosa y de imposible cumplimiento en el presente caso. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de hurto calificado con escalamiento, previsto en el artículo 453 numeral 6to del Código Penal, el día 31 de marzo de 2010, tal como se evidencia del acta policial.
Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, según la denuncia propuesta por la victima, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado. Dicho adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, f, g,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso, acreditando el domicilio e identidad mediante documentos públicos. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sean citados por este Juzgado. 3.-Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 4.- Presentar un fiador que deposite en dinero efectivo en la institución bancaria bicentenario, el equivalente a cien (100) unidades tributarias. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto calificado con escalamiento, solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles treinta y uno (31) de marzo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.782/2.010
JAPS/fl.