REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: HURTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2781/2.010
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 28 de marzo de 2.010, realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo automotor previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano J,C,P,P.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra con hematomas en la cara. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 28 de marzo 2010, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por efectivos Sargento Ayudante. Sargento Mayor de Primera (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Sargento Mayor de Segunda adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 28 de marzo 2010, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la madrugada, se recibió una llamada de una persona desconocida, informando que un ciudadano estaba siendo golpeado por un grupo de personas en el sector Caliche Vía Panamericana San Juan de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira, de igual forma, informo a la comisión que se encontraba de patrullaje en materia de orden publico por el casco central de la población y sus adyacencias, apersonándose hasta el fugar de la denuncia y percatándose que en el sitio antes descrito se encontró un ciudadano tendido en el piso boca bajo rodeado de unos ciudadanos que indicaron que el mismo fue detenido por ellos debido a que presuntamente se había robado una moto, el ciudadano fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de igual forma en el lugar de los hechos se encontraron los siguientes ciudadanos J.E.P.P, E.A.R.R. quienes indicaron que el ciudadano encontraba en esa posición, por el presunto robo del vehículo motorizado marca Mastro Moto Modelo New Jaguar, color Naranja, s/p, dase motocicleta, uso particular, serial de carrocería LMMPCK30560016580, propiedad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
de . El adolescente fue trasladado hasta el hospital Dr. Ernesto Paolini en la población de Colon donde fue atendido por la Dra. Flores medico de Guardia quien le diagnostico herida abierta en la región supraciliar izquierda de 3 cm de longuitud, que amerito 3 puntos de sutura, herida periocular izquierda, magulladuras superficiales circulares alrededor del cuello, magulladuras y escoriaciones superficial en el abdomen izquierdo y escoriaciones leves en tórax posterior lineales, múltiples de 5 cm de longuitud, cardiopulmonar estable.
Al folio 01, corre escrito con fecha 28 de marzo de 2.010, propuesto por el Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre acta de entrevista con fecha 28 de marzo de 2.010, realizada a un testigo.
Al folio 07, corre acta de entrevista con fecha 28 de marzo de 2.010, realizada a un testigo.
Al folio 08, corre acta de entrevista con fecha 28 de marzo de 2.010, realizada a un testigo.
Al folio 09, corre acta de entrevista con fecha 28 de marzo de 2.010, realizada a un testigo.
Al folio 10, con fecha 28 de marzo de 2010, corre oficio dirigido al Hospital Dr. Ernesto Paolini de San Juan de Colón, Estado Táchira, a los fines repracticarle un examen medico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 11, corre informe medico con fecha 28 de marzo de 2010, presentado por la Dra, señalando el medico tratante, que dicho adolescente presenta herida abierta en la región supraciliar izquierda de 3 cm de longuitud, que amerito 3 puntos de sutura, herida periocular izquierda, magulladuras superficiales circulares alrededor del cuello, magulladuras y escoriaciones superficial en el abdomen izquierdo y escoriaciones leves en tórax posterior lineales, múltiples de 5 cm de longuitud, cardiopulmonar estable..
Al folio 12, corre inserto oficio con fecha 28 de marzo de 2.010, dirigido al laboratorio de la guardia nacional, para la práctica de la experticia técnica policial a la moto marca Mastro, clase Moto, Modelo New Jaguar, color Naranja, s/p, dase motocicleta, uso particular, serial de carrocería LMMPCK30560016580.
Al folio 13, con fecha 28 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al estacionamiento los andes, con sede en la ciudad de coloncito.
Al folio 14, corre copia fotostática simple de la factura N° 0188, de la empresa inversiones la moto C.A., en la que se describe la venta de la referida moto.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora, señalo: “La defensa solicita se revisen si están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la flagrancia en la detención de mi defendido, tomando en cuenta que para la flagrancia es necesario que se aprehenda en el momento en que se comete el delito o a poco de haberse cometido, y según se refleja de las actas el delito se cometió a la una de la madruga y la detención es a las tres y treinta, solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, por último me apongo a la prisión como medida cautelar, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país y no existe peligro razonable de fuga, por último solicito le sea practicada al adolescente experticia médico forense, por cuanto es evidente que se encuentra golpeado. Es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, laautoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de hurto de vehículo automotor previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 28 de marzo 2010, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la madrugada, cuando fue aprehendido por vecinos del sector en el sector Caliche Vía Panamericana San Juan de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira, al encontrarse conduciendo el citado vehiculo automotor. Tal como se evidencia del acta policial y de la declaración de los testigos. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que conducía el citado vehiculo automotor. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del citado delito. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, presunto hurto de vehículo automotor, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dicho adolescente. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo automotor. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de marzo del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
CAUSA N° 1C-2781/2.010
JAPS/mtr.-