REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG.
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE
ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2779/2.010
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha domingo 28 de marzo del año 2010, realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . Investigados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y el Orden Público.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 27 de marzo de 2010, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, comisaría policial de Palmira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 27 de marzo de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde del en labores de patrullaje a nivel de la urbanización vista hermosa, fue robado un taxista de la Línea Serví Taxi Guasimos, en el sector B de la Urbanización, se encontraban dos taxistas, uno de ellos manifestó que había sido objeto de robo y que los jóvenes se habían internado hacia la zona boscosa, visualizando a un Joven que vestían franelilla blanca corriendo por la misma hacia la parte trasera de la urbanización con salida a la urb La Esmeraldina, dandole la voz de altó y emprendiendo una persecución contra el mismo logrando capturarlo a la altura de la entrada de la Ub. La Esmeraldina quien al ver la presencia policial lanzo a su lado un objeto, logrando intervenirlo policialmente, indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, advirtiéndole que exhibiera sus pertenencias, lo cual fue negado, materializando !a inspección, no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, y al verificar el objeto lanzado se localizo Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, cañón Corto, Marca Smith & Wesson, con cacha de Madera, Seríal de Tambor No 53579, Serial cacha 8D97519, con Seis (06) cartuchos de bala sin percutir, color dorado, Cslibrs 38mm; marca aguila 38 spl. La cual al ser registrada por el Sistema de Consulta de la Policía del Estado SICOPOLT, resulto solicitada por la Sub/Delegación de San Cristóbal del CICPC, según caso No H556156 de fecha 14/11/2007, por el delito de Hurto Genérico Común. El adolescente se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 28 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre impresión de las huellas dactilares de los dedos de las manos de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06 y su vuelto, con fecha 27 de marzo de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 07 y su vuelto, con fecha 27 de marzo de 2010, corre acta de entrevista.
Al folio 08, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 27 de marzo de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de mecánica, diseño a: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, descrito en el mismo; con seis (06) balas sin percutir.
Al folio 09, corre con fecha 27 de marzo de 2010, oficio dirigido al medico forense para que le practique chequeo medico a la persona que indica el mismo.
Al folio 10, corre oficio con fecha 27 de marzo de 2010, dirigido al CDT, para reciba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe permanecer interno en dicho centro.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó:. Es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal. El día 27 de marzo de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien actúo en la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
La detención in fraganti, se produjo a poco de haberse cometido el presunto delito, cerca del lugar, con un arma, y otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor de la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, presunto robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dichos adolescentes. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de marzo del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.779/2.010
JAPS/mtr.-