REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,
SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO, POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2778/2.010
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha domingo 28 de marzo del año 2010, realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SECUESTRO BREVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y artículo 273 del Código Penal; y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SECUESTRO BREVE y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 405 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Ley Contra Secuestro y Extorsión y articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de los ciudadanos J.A.S (+), M.B y W.A.R, el orden público y el estado Venezolano.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 27 de marzo de 2010, folio 02 al 03, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira. Así mismo, en compañía del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana sargento mayor de 1ra. S.A. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 27 de marzo de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo motorizado cuando escucharon reporte por parte de Emergencias Táchira 171, en el cual indica que a la alturade la cancha de arena del Barrio Monseñor Ramírez dos ciudadanos habían efectuado varios disparos a un ciudadano, y que los mismos vestían para el momento: EL PRIMERO: franelilla de color azul, short tipo bermuda de color verde claro, quien portaba un arma de fuego, EL SEGUNDO: franela tipo chemis de franjas blancas negras y grises, pantalón Jean Azul; los mismos se encontraban introducidos dentro de una vivienda de color verde con blanco y rejas de color negro a la altura de la vereda 4 de la Urb. Madre Juana; trasladándose al sitio ubicando la referida vivienda, acordonando el área, tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso; procedieron a tocar la reja de la vivienda No 4 - 54 y esperando un lapso de aproximadamente veinte minutos e informado que éramos efectivos policiales, seguidamente salió una señora de esta vivienda haciéndonos señas, que dos sujetos desconocidos tenían a sus familiares sometidos dentro de la misma; le manifestamos a esta señora que llamara a sus familiares para que salieran de la vivienda en mención y una vez fuera de peligro la señora junto con su concubino y su hija procedimos a ingresar a la vivienda por motivos de extrema necesidad y amparados en el código Orgánico Procesal Penal artículo 210 de la sección segunda de allanamientos en su ordinal segundo el cual tipifica: "cuando se trate del imputado a quien se persigue por su aprehensión''; una vez dentro de la misma, los referidos ciudadanos trataron de evadirse por la parte posterior de la vivienda en mención, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego a quien se les dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, procediendo a reducirlos utilizando la fuerza pública; seguidamente al realizarle la inspección personal al primero: el cual vestía franelilla azul, short tipo bermuda color verde clara, botas deportivas color gris con crema y franjas anaranjadas, de contextura delgada, de 1,70 metros de altura aproximadamente, pelo negro, al cual se le consiguió en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, calibre 9mm, serial PX41681, con su respectivo cargador calibre 9mm contentivo en su interior de 6 proyectiles sin percutir de los cuales cuatro son marca CBC y dos marca CAVIM, el mismo queda identificado en su Cédula de Identidad como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente pasaron los datos de este adolescente ante el Sistema SIIPOL donde la funcionario de guardia informa que el mencionado adolescente presenta orden de captura por el Juzgado de Ejecución no 01 del circuito judicial penal del Estado Mérida, según documento No 99-2948, de fecha 26-05-2009, expediente penal E1-704-08, por el delito de homicidio calificado. El arma de fuego en mención ante el Sistema SIIPOL, informó que esta solicitada por la Sub Delegación de San Carlos Edo. Zulia, como Arma Robada; AL SEGUNDO: el cual vestía para el momento franela tipo chemis de franjas blancas negras y grises, pantalón Jean Azul, botas deportivas color Marrón, al cual se le consiguió en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de papel periódico el mismo estaba cerrado a torsión manual, contentivo en su interior restos vegetales, color marrón de olor penetrante (presunta droga); el mismo queda identificado en su Cédula de Identidad como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 28 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 04 y su vuelto, con fecha 27 de marzo de 2010, corre acta de entrevista.
Al folio 05 y su vuelto, con fecha 27 de marzo de 2010, corre acta de entrevista.
Al folio 06, corre acta de información de SIIPOL, reportando y describiendo la pistola hallada en poder al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como arma robada.
Al folio 07, corre acta de información de SIIPOL, reportando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como fugado solicitado por el Juzgado de Ejecución no 01 del circuito judicial penal del Estado Mérida, según documento No 99-2948, de fecha 26-05-2009, expediente penal E1-704-08.
Al folio 09, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 27 de marzo de 2.010, solicitándole la práctica de experticia ATD, para determinar iones de nitritos, nitratos o rastros de pólvora a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 27 de marzo de 2.010, solicitándole la práctica de experticia química a fines de determinar rastros de pólvora a las siguientes evidencias: > Un (01) pantalón blue jeans marca FUNK JEANS sin talla visible
> Una (01) correa color blanco donde se lee LACOSTR con figuras alusivas a un cocodrilo de color negro.
> Una (01) chemís color negro con rayas blancas marca LACOSTE talla S, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
> Una (01) bermuda color verde marca RAMY JEANS talla 32
> Una (01) franelilla color azul sin talla visible, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 11, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 27 de marzo de 2.010, solicitándole la práctica de experticia de mecánica, diseño y comparación balística a la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, calibre 9mm, serial PX41681, con su respectivo cargador calibre 9mm contentivo en su interior de 6 proyectiles sin percutir de los cuales cuatro son marca CBC y dos marca CAVIM. Le fue encontrada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 12, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 27 de marzo de 2.010, solicitándole la práctica de experticia de orientación, certeza y pesaje a la evidencia descrita en el mismo, presunta droga.
Al folio 13, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 27 de marzo de 2.010, solicitándole la práctica de examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 22, con fecha 28 de marzo de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira quien señalo el material analizado, consiste de: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de "cebolla", con papel impreso (tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de: un (01) gramo con doscientos sesenta (260) miligramos (B. JADEVER). La muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa L).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: "La defensa solicita se revisen si están llenos los extremos estableados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la flagrancia en la detención de mis defendidos, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio público opongo la contenida en el literal "g", por considerar que es sumamente gravosa y de imposible cumplimiento en el presente caso. Es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SECUESTRO BREVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y, JHOAN ESLEIDER GALVIZ MÉNDEZ, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SECUESTRO BREVE y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Tal como se evidencia del acta policial antes indicada. Siendo identificados por las victimas al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, debido a que tenían secuestrada una familia, posterior a la comisión del presunto homicidio, en posesión de un arma solicitada y de presunta droga. Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se abstuvieron de declarar.
La detención in fraganti, se produjo a poco de haberse cometido el presunto delito, de homicidio intencional simple, secuestro breve y porte ilícito de arma de fuego y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como quedo antes indicado. Lo que de alguna manera hace1< presumir con fundamento que son los autores de la comisión de los referidos delitos. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de sustitutiva de prisión preventiva de libertad, contemplada en el artículo 582, literales b", "c", "d", "f y "g" , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, acreditando cada uno, domicilio e identidad, mediante documentos públicos, 2.- Presentarse cada tres (03) días por ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta sección penal de Responsabilidad del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por este por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular o permanecer entre las ocho (08:00) de la noche y las siete (7:00) de la mañana fuera de su domicilio, y prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar tres (03) fiadores, cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente. Todo de conformidad con los literales "b", "c", "d", "f y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente. Mientras cumplen con dichos requisitos deben permanecer internos en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de este Juzgado. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SECUESTRO BREVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SECUESTRO BREVE y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de marzo del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.778/2.010
JAPS/mtr.-