REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2775/2.010

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles 27 de marzo del año 2010, realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).Investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 26 de marzo de 2010, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 26 de marzo de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje preventivo en el sector de la clínica el Saman, fue visualizado un taxi, cuyo chofer hizo señas para que se detuvieran, tomando las precauciones se acercaron al vehiculo, informando que tres alumnos habían sido objeto de un robo minutos antes, los mismos se encontraban a bordo del taxi, bajándose del vehiculo e identificándose, señalando que habían sido objeto de un robo por presuntos adolescentes, quienes los habían sometido con arma blanca tipo cuchillo y a su vez, señalaron que los mismos se encontraban frente a la clínica el Saman, en la parada de busetas. Se acercaron los funcionarios policiales, dichos individuos al observar a los funcionarios policiales emprendieron veloz carrera en dirección vía cc pambil, dándoles la voz de alto e interviniéndolos policialmente a la altura del bingo Copacabana, identificándose como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Solicitándoles la exhibición de los objetos que portaban, la cual fue negada, realizándoles la inspección personal, pocos metros antes de detenerlos habían arrojado tres teléfonos celulares a la carretera, descritos en el acta por su marca, seriales y colores, los cuales fueron identificados por las victimas, como de su propiedad. Igualmente hallaron un cuchillo con mango de pasta color negro, y una hoja metálica tipo sierra color plateada. Señalando los alumnos que con dicho cuchillo los había amenazado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 27 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03 y su vuelto, con fecha 26 de marzo de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 04 y su vuelto, con fecha 26 de marzo de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 05 y su vuelto, con fecha 26 de marzo de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 06, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 26 de marzo de 2.010, solicitándole la práctica de de avalúo real de los teléfonos celulares descritos en el mismo.
Al folio 07, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 26 de marzo de 2.010, solicitándole la práctica de experticia de reconocimiento legal de un arma blanca tipo cuchillo, descrito en el mismo.
Al folio 08, corre impresión de las huellas dactilares de los dedos de las manos de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, corre impresión de las huellas dactilares de los dedos de las manos de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10 y 11, corre oficio con fecha 26 de marzo de 2.010, dirigido a la casa de formación integral, para el internamiento en dicha institución de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).


INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.



EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: La defensa solicita se revisen si están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la flagrancia en la detención de mis defendidos, considerando además que no consta en las actuaciones experticia de los objetos presuntamente robados, no pudiendo establecer si coinciden con los señalados por la victima como suyos, existiendo diligencias por practicar considero que debe continuarse la causa por la vía del procedimiento ordinario, por último me apongo a la prisión como medida cautelar, por cuanto mis defendidos tienen residencia fija en el país y no existe peligro razonable de fuga. Es todo.”

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en los artículos 458. El día 26 de marzo de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, tal como se evidencias del acta policial antes transcrita parcialmente, siendo identificados por las victimas al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, con los teléfonos celulares de su propiedad, los cuales fueron arrojados al piso, así como, el arma blanca, tipo
cuchillo utilizado para cometer el robo. Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se abstuvieron de declarar.
La detención in fraganti, se produjo a poco de haberse cometido el presunto delito, luego de una persecución policial, cerca del lugar, con un arma blanca tipo cuchillo, y los teléfonos celulares, propiedad de las victimas, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores de la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, presunto robo agravado, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dichos adolescentes. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer internos en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintisiete (27) de marzo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.775/2.010
JAPS/mtr.-