REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y
CONTRABANDO EN GRADO DE FACILITADOR
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA,
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2774/2.010

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha viernes veintiséis (26) de marzo del año 2010, realizada por el Abogada Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) vigésimo sexto del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado en grado de facilitador, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de la cosa pública.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves veinticinco (25) de marzo de 2010, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Con fundamento en la misma, el citado representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día jueves veinticinco (25) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, fur avistado un vehículo clase Camioneta, marca Ford, tipo Ranchera, color Azul, por la vía que conduce de Capacho a esta alcabala y le solicitaron al ciudadano conductor que se orillara al margen derecho de la alcabala y luego le solicitaron la documentación del vehículo y la del conductor y sus acompañantes a fin de ser verificados por el Sistema Integrado de información Policial (S.l.l.POL.), a fin de constatar si poseen algún registro policial o se encuentra solicitados, seguidamente e ciudadano conductor hizo entrega de una cédula de identidad dónde se lee (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y así mismo hizo entrega de una fotocopia a color de un certificado de registro de vehículo signado con el número 28701825, donde se lee clase Camioneta, marca Ford, modelo Fairlane, tipo Ranchera, color Azul, año 1.977, placas AD117IA, Serial de Carrocería: AJ40TR47932, Serial de Motor: V8, a nombre del ciudadano D.W.E; posteriormente le solicité la cédula de identidad al acompañante del conductor que iba sentado el puesto de adelante (copiloto) quien me manifestó que se le había quedado en la casa y manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y la misma al ser verificada por el enlace CICPC-SAIME registra con los datos arriba mencionados; seguidamente se le solicito la cédula de identidad a un segundo acompañante que iba en e! puesto trasero del vehículo arriba descrito quien me hizo entrega de una cédula de identidad donde se lee (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ulteriormente se verifico por el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL.) los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano conductor arriba mencionado siendo negativa dicha búsqueda, y quedando identificado como W.A.G.C; de igual manera el mencionado vehículo no se encuentra solicitado, seguidamente se procedió en compañía del conductor en realizar una inspección ocular al referido vehículo lográndose apreciar un tanque adaptado y totalmente lleno de combustible (Gasolina), ubicado este en la parte trasera del vehículo específicamente debajo de dicho vehículo, en vista de tal situación se le indico al conductor del vehículo que pasara el referido vehículo al estacionamiento interno de esta brigada. los adolescentes; igualmente, se le notifico a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sobre su retención, emprendiendo el primero, que se encontraba en el área de espera de esta brigada y veloz huida, donde luego de una persecución se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, logrando interceptarlo a trescientos metros aproximadamente de esta alcabala y utilizando la fuerza para someterlo ya que el mismo se abalanzó en contra de los funcionarios para continuar con su huida, donde se logro nuevamente su retención y trasladarlo nuevamente a la sede de este despacho.
Al folio 01, corre escrito con fecha 26 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 25 de marzo de 2.010, dirigido a la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público, presentándole a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre copia fotostática simple de un certificado de registro de vehiculo.
Al folio 06 y su vuelto, con fecha 25 de marzo de 2010, corre acta de inspección al precitado vehiculo automotor.
A los folios 07, 08, 09, 10, 11, corren una serie de fotos a blanco y negro, poco nítidas de un vehiculo automotor, descrito en las actas procesales.
Al folio 15, corre memorandun dirigido al laboratorio criminalístico y toxicológico delegación Táchira, con fecha 25 de marzo de 2010, solicitando la practica de la experticia química de la muestra colectada al citado vehiculo automotor.
Al folio 16 y 17, corre acta de registro de cadena de custodia, describiendo la evidencia de de dos recipientes con combustible, denominado gasolina.
Al folio 18, corre oficio con fecha 25 de marzo de 2010, dirigido al comandante de transito terrestre de Ureña, a los fines de que practique experticia de adaptación del tanque de gasolina, que posee el vehiculo automotor descrito en autos.
Al folio 19, corre oficio con fecha 25 de marzo de 2010, dirigido al gerente de la aduana principal de San Antonio, para que se practique el dictamen pericial, reconocimiento y valor del vehiculo descrito en autos.
Al folio 20, corre oficio con fecha 25 de marzo de 2010, dirigido al estacionamiento Venezuela de San Antonio, para que guarde en calidad de deposito en citado vehiculo automotor.
Al folio 21, corre con fecha 25 de marzo de 2010, ordenando la realización de experticia de seriales de identificación al vehiculo automotor descrito en el mismo, por parte de la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Hubo un mal entendido estábamos afuera del carro, a nosotros no nos habían dicho que nos iban a detener, yo pedí permiso para comprar una tarjeta al teléfono, y me dijeron que si, cuando cruce la calle empezaron a perseguirme, yo empecé a correr por nervios y llegaron en una moto y me agarraron. Es todo".

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
DEFENSORA GLENDA CHACON, señalo: "Solicito al Tribunal determine si están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar el hecho como flagrante, solicito se continúe la presente
causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares considero que las contenidas en los literales b y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, son suficientes para asegurar la comparecencia de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)me adhiero a la solicitud fiscal a fin que le sea otorgada la libertad inmediata por cuanto su comportamiento no configura hecho delictivo alguno. Es todo."

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de contrabando agravado en grado de facilitador, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de la cosa pública. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día jueves veinticinco (25) de marzo de 2010, tal como se evidencia en el acta policial antes descrita.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron señalados por los funcionarios policiales como las personas que se encontraban en un vehiculo automotor, el cual con un tanque adaptado, transportaba gasolina, por la localidad de peracal, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asumió un actitud de resistencia a la autoridad, tratando de evadir su aprehensión, mediante veloz huida. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público, respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo, declara sin lugar la calificación de flagrancia de los presuntos delitos señalados respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ordenando su libertad plena. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto el adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Juzgado del Municipio independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las ocho de la noche, y hasta las seis de la mañana diariamente; así como, ejercer actividades de contrabando de combustible; e irrespetar a funcionarios públicos. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de contrabando agravado en grado de facilitador y resistencia a la autoridad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Declara sin lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
TERCERO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
SEXTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de marzo del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2774/2.010
JAPS/mtr.-