REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2769/2.010

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 23 de marzo del año 2010, realizada por la abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 458 y 218 del código penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 22 de marzo de 2010, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional N°. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 22 de Marzo de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, de servicio en el Punto de Control Fijo, en el sector Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se recibió llamada vía telefónica al teléfono del puesto Nro. 0276-8736180, quien manifestó que en el día de ayer 21 de Marzo del presente año, habla sido objeto de un robo en su residencia por parte de tres (03) ciudadanos que luego de robarlo huyeron en un (01) vehículo del lugar el día 21-03-10, el cual se encontraba en ese momento estacionado en la vía pública en la urbanización el diamante parte alta al lado de la parada de las busetas frente a la casa 1-07, color amarillo con frente verde claro, de igual manera informo que las características del vehículo eran las siguientes: color Blanco. Placas SAH-12X. Marca Toyota, modelo Corolla. Dirigiéndose hacia esa dirección con la finalidad de buscar el mencionado vehículo, cuando llegaron al lugar donde se encontraba el vehículo, constatamos que este se encontraba estacionado diagonal a la farmacia El Diamante, frente a la casa Nro. 1-07, procediendo a indagar sobre donde se encontraba el propietario del mismo y por informaciones de moradores de la zona, se enteraron que el propietario se encontraba dentro de la residencia frente donde se encontraba el vehículo estacionado, tocando la puerta y fueron atendidos por un ciudadano a quien te solicitamos información sobre el propietario del vehículo, el ciudadano salió a la calle y manifestó ser él, el propietario, seguidamente le solicitaron documentos del vehículo y la cédula de identidad, donde se negó y contestando de una forma grosera que el no iba a facilitar ningún documento, ni la cédula de identidad, porque él era un representante de una empresa muy respetuosa como lo es Marketing Mix. CA. y que él no era ningún delincuente, en ese momento se procedió hacer uso de la fuerza física para inspeccionarlo debido a que el mismo no quería cooperar resultando ser J.L.P, en razón de la resistencia opuesta al procedimiento, fue aprehendido e introducido a la patrulla, siendo las 21:30 horas, informándole que a partir de ese momento quedaba detenido por la resistencia al procedimiento; una vez dentro del vehículo militar el ciudadano manifestó que él era el chofer de mencionado vehículo y que el día 21 de marzo del presente año, él participo en el atraco a mano armada de la vivienda del ciudadano S.A, con dos ciudadanos informando que ellos vivían en Palmira en la invasión de curazao, luego se dirigieron al sitio donde indico el ciudadano que se encontraban los cómplices con los que había cometido el robo, a los fines de verificar tal información, procedimos a estacionar el vehículo militar en las adyacencias de la invasión, aquí el ciudadano señaló hacia un grupo de aproximadamente 6 sujetos que se encontraban en el lugar, manifestándonos que dos de ellos era los otros que habían participado en el robo, al ver hacia donde señalaba se percataron que se encontraban los dos (02) sujetos, procediendo a bajarse, en tal sentido el ciudadano quien vestía un sweter de color blanco con negro, un jeans de color azul y zapatos color marrón marca frasani de contextura delgada de color de piel morena de una altura aproximada de 1.60 quien al momento de hacerse la voz de alto salio corriendo motivo por el cual se procedió a la persecución del ciudadano. mientras que el resto de la comisión logro le detención del otro ciudadano quien vestía un short de color gris una franela de color blanca y con cholas de goma de contextura delgada de piel blanca de una altura aproximada de 1,70, referidos ciudadanos se opusieron ante los efectivos golpeándolos por tanto se tuvo que hacer de la fuerza física para lograr su detención, al momento de trasladar los dos ciudadanos detenidos al vehiculo militar marca busher, placas 5-1023 un grupo de ciudadanos del sector quienes al observar que los dos ciudadanos eran trasladados al vehículo la comisión fue atacada con objetos contundentes por un grupo de personas no identificadas del sector arriba nombrado resultando herido el SM/2 P.P.F, a la altura de la cabeza siendo impactados también los dos detenidos al lograr ingresar al vehículo militar los ciudadanos hicieron una barricada con motos, piedras, palos, palas mientras otros arrojaban piedras al vehículo militar, al observar esta situación se procedió a pasar por encima de la barricada no resultando herido ningún ciudadano del sector al arribar la comisión al Destacamento de Fronteras Nro. 12, se procedo a trasladar al efectivo lesionado al hospital militar Cap (Av) (F) Dr. G.H.J. Identificando a los detenidos quienes manifestaron ser 1.- M.R.J, negandose a suministrar más datos de identificación. Así mismo, a las 11:00 horas de la noche hicieron acto de presencia los ciudadanos S.A y la ciudadana L.C, quienes manifestaron que según informaciones suministradas por los vecinos de la zona que efectivos de la guardia nacional habían detenido presuntamente a los ciudadanos que les habían perpetuado un atraco el día 21 de marzo del presente año y que ellos habían colocado la denuncia en el C.I.C.P.C. quienes le asignaron Expediente N° 1-449-365 de fecha 21 de marzo del presente año. Posteriormente, en fecha 23-03-10 siendo tes 09:00 horas de la mañana, se presentó al Comando una ciudadana quien se identificó como R.M.L, y manifestó ser la progenitora de uno de los detenidos, entregando un documento de identidad Colombiano, al mismo tiempo informó que éste es menor de edad, siendo plenamente identificado como P.M.J.
Al folio 01, corre escrito con fecha 23 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 05, corre acta de entrevista, con fecha 22 de marzo de 2.010.
Al folio 06, corre acta de entrevista, con fecha 22 de marzo de 2.010.
Al folio 07, con fecha 23 de marzo de 2010, corre oficio dirigido a la fiscalia decimonovena, presentando a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, con fecha 23 de marzo de 2010, corre oficio dirigido a la casa de formación integral para el internamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, con fecha 23 de marzo de 2010, corre oficio dirigido al director del laboratorio del comando regional N° 1, para que le practique la serialización al vehiculo marca Toyota, modelo Corola Sincron, clase automóvil, color blanco, año 1998, tipo sedan, placas SAH12X, serial del motor 4AM086826, serial de carrocería AE1019831067, propiedad del ciudadano J.A.R.
Al folio 10, con fecha 23 de marzo de 2010, corre oficio dirigido al director del laboratorio del comando regional N° 1, para que le practique la Experticia de Reconocimiento Legal, de los siguientes celulares: Un (01) teléfono marca Motorola, modelo EM28, color azul y blanco, serial: CE0168 con una Batería marca Motorola tipo BT50, modelo SNN5800A; 2.- Un (01) teléfono marca Nokia, modelo 1255, color gris y negro, código: 0531944GN29G1. una 0)1) batería marca Nokia BL-6C 3.7 V; y 3.- Un (01) teléfono marca motorola, modelo Z6, color negro, CE0168 serial: F57NHE6X4C.
Al folio 11, 12,13, corre constancia y foto de las lesiones ocasionadas al funcionario de la guardia nacional F.P.
Al folio 14, corre reporte de sicopol, relativo a la solicitud del vehiculo descrito en la misma.
Al folio 15, corre reporte de sicopol, relativo a la solicitud del vehiculo descrito en la misma.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: " Revisadas las actuaciones esta defensa deja a criterio del Tribunal la clasificación o no como flagrante, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se
continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares solicito se impongan las contenidas en los literales "b, c, d, f," del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por último solicito me sean acordadas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo."

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad.
El día 22 de Marzo de 2010, tal como se relata en el acta policial antes indicada. La detención de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo al ser señalado por su cómplice, como una de las personas que cometieron de robo agravado y, posterior resistencia a la autoridad, a poco de haberse cometido los presuntos delitos, cerca del lugar por los funcionarios policiales actuantes. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: “b, c, d, f, g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal y suscribir el acta correspondiente, acreditando su identidad y domicilio, mediante los correspondientes documentos, previa verificación. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del área penal de adolescentes y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de su domicilio entre las ocho de la noche y siete de la mañana, diariamente. 4.- prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar dos fiadores que depositen cada uno, ante la entidad Bancaria de BICENTENARIO, la cantidad equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, para un total de doscientas (200) Unidades Tributarias. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de marzo del año 2.010

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.769/2.010