REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
ABG. ROBER ALBERTO MONTOYA
ABG. RICHARD ORLANDO SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS,
LESIONES, VIOLENCIA CONTRA
FUNCIONARIO.
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA,
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2761/2.010

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles diecisiete (17) de marzo del año 2010, realizada por la Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal (a) decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigados por la presunta comisión de los delitos de daños previsto en el artículo 473 ordinal 3ro del código penal, resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del código penal, violencia contra funcionario público previsto en el artículo 474 del Código Penal en concordancia con el artículo 215 Código Penal y lesiones previsto en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de la propiedad, la cosa pública y contra los ciudadanos B.R.E y S.V.R.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día martes dieciséis (16) de marzo de 2010, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario placa 3065 Contreras George, adscrito a la Policía del Estado Táchira, brigada de acciones especiales. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día martes dieciséis (16) de marzo de 2010, siendo las 09:30 horas de la tarde, recibieron instrucciones los funcionarios policiales de trasladarse al liceo Alberto Adriani, a fin de prestar resguardo de las instalaciones, apostándose los funcionarios policiales en la entrada principal de la casa de estudios, cuando de manera imprevista se hicieron presentes una cantidad aproximada de doscientos estudiantes, quines sin mediar palabra y negándose a cualquier tipo de dialogo con la comisión policial, comenzaron a remeter contra la propiedad específicamente contra los vehículos que se encontraban en las residencias monterrey y a su vez contra las instalaciones del liceo, interviniendo la comisión policial para evitar problemas, siendo agredidos con objetos contundentes, palos, piedras, ladrillos, botellas, asi como bombas de fabricación casera. Papa explosivas, las cuales estallan al contacto y esparcen fragmentos de aluminio. Resultando varios funcionarios policiales con lesiones. Logrando aprehender a dos adolescentes, identificados como B.R.E; y S.V.R.
Al folio 01, corre escrito con fecha 17 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06 y su vuelto, corre acta de entrevista con fecha 16 de marzo de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 07 y su vuelto, corre acta de entrevista con fecha 16 de marzo de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 08, corre impresión dactiloscopia de las huellas de los dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, corre impresión dactiloscopia de las huellas de los dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 12, corre dos fotografías de funcionarios policiales de espalda presuntamente frente a una manifestación pública.
Al folio 13 y 14, corre dos fotografías señalando objetos rotos.
Al folio 15, con fecha 16 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al medico forense para que se practique examen medico legal a G.C.C.
Al folio 16, con fecha 16 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al medico forense para que se practique examen medico legal a M.A.A.
Al folio 17, con fecha 16 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al medico forense para que se practique examen medico legal a Y.T.M.
Al folio 18, corre oficio con fecha 16 de marzo de 2.010, dirigido al centro de formación integral, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: El momento que sucedió eso yo estaba en una panadería con una muchacha, cuando los efectivos venían bajando yo salí corriendo en ese momento me agarraron, es todo".

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: A mi me agarraron a las 10, estaba en la manifestación cuando me agarraron, yo no tenia un objeto contundente, no tire piedras y cuando comenzó la manifestación fuertemente, cuando comenzaron a atacar a los funcionarios y a tirar las bombas molotov yo ya estaba en la patrulla, es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA
DEFENSOR RICHARD ORLANDO SANCHEZ, señalo: “La defensa solicita la desestimación de la precalificación realizada por el Ministerio Público ya que de las actas policiales podemos inferir inequívocamente que los funcionarios no determinan exactamente quienes fueron los ciudadanos que hicieron los daños y que les causaron las lesiones, solo señalan de manera genérica las manifestaciones, hablan de los explosivos, de armas, hablan de la resistencia y hacen señalamientos generales de lo sucedido, por otra parte mi defendido manifiesta que cuando comenzaron a suceder los hechos de violencia ya se encontraba privado de libertad, razón por la cual solicito se desestime la calificación de la flagrancia por los delitos de resistencia a la autoridad, lesiones y daños a la propiedad, incidiendo esto en las medidas cautelares que ha bien tenga imponer el tribunal, es todo".

DEFENSORA GLENDA CHACON, señalo:” Esta defensa vistas las actas que cursan en la presente causa y oído lo manifestado por mi defendido solicito se desestime la solicitud de calificar el hecho como flagrante, por cuanto no existe individualización de quienes causaron los daños y las lesiones, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incauto a mi defendido objeto o arma alguna que presuma su participación en la comisión del hecho punible. Además, en el Acta policial se deja constancia que fueron 200 estudiantes aproximadamente los que participaron en la manifestación y sólo algunos fueron detenidos, igualmente solicito se continúe la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se decrete la Libertad inmediata del adolescente, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar comodelito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de daños previsto en el artículo 473 ordinal 3ro del código penal, resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del código penal, violencia contra funcionario público previsto en el artículo 474 del Código Penal en concordancia con el artículo 215 Código Penal y lesiones previsto en el artículo 413 Código Penal. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día martes dieciséis (16) de marzo de 2010, siendo las 09:30 horas de la tarde, recibieron instrucciones los funcionarios policiales de trasladarse al liceo Alberto Adriani, a fin de prestar resguardo de las instalaciones, apostándose los funcionarios policiales en la entrada principal de la casa de estudios, cuando de manera imprevista se hicieron presentes una cantidad aproximada de doscientos estudiantes, quines sin mediar palabra y negándose a cualquier tipo de dialogo con la comisión policial, comenzaron a remeter contra la propiedad específicamente contra los vehículos que se encontraban en las residencias monterrey y a su vez contra las instalaciones del liceo, interviniendo la comisión policial para evitar problemas, siendo agredidos con objetos contundentes, palos, piedras, ladrillos, botellas, así como, bombas de fabricación casera. Papa explosivas, las cuales estallan al contacto y esparcen fragmentos de aluminio. Resultando varios funcionarios policiales con lesiones. Logrando aprehender a dos adolescentes, identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron señalados por los funcionarios policiales como las personas que se hallaban manifestando públicamente, causando daños a instituciones y bienes públicos, lesiones, resistencia a la autoridad. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujetos cada uno de dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente, debiendo acreditar el domicilio. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las ocho de la noche hasta las seis de la mañana diariamente; así como, prohibición de concurrir y participar en manifestaciones de cualquier tipo. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de daños, resistencia a la autoridad, violencia contra funcionario público, y lesiones. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir cada uno, con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de marzo del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2761/2.010
JAPS/mtr.-