REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: DAÑOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2758/2.010

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, con fecha 15 de marzo de 2.010, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramirez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS previsto en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 15 de marzo 2010, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita
por efectivos Matheus Villaroel Rigoberto José, Navas Zambrano Hilder, Ruiz Sanchez Nelson Armando, Contreras Delgado Jesus, Ramirez Guerrero Jairo, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°. 13, primera compañía, del Comando Regional Número: 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"En día 14 de marzo de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, los citados funcionarios de la guardia nacional, recibieron llamada telefónica del inspector Jiaro Márquez, comandante de pólitachira la grita, quien solicito apoyo para resguardar las instalaciones de la alcaldía del Municipio Jáuregui y la sede del comando policial, ya que una cantidad de personas le estaban causando daños con lanzamiento de piedras y quema de cauchos en las puertas de la misma, en represalia por la muerte de un ciudadano motorizado. Al llegar la comisión de la Guardia Nacional, observo una aglomeración de aproximadamente doscientas cincuenta a doscientas setenta personas que se encontraban manifestando en forma violenta, ocasionando daños materiales a las instalaciones, emprendiendo sus acciones contra efectivos de este cuerpo, quienes activaron un plan de dispositivo de orden publico con la finalidad de persuadir a la manifestación para que abandonasen el lugar, haciendo caso omiso. A las 09:15, horas de la noche se incremento la presencia de funcionarios de la guardia nacional, logrando la captura de varios ciudadanos, entre ellos un adolescente, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 01, corre escrito con fecha 15 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre oficio con fecha 15 de marzo de 2.010, dirigido al Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público remitiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre oficio dirigido al centro de diagnostico integral, para la practica de examen medico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Nosotros no teníamos nada que ver, estábamos en la misa, en este caso van a pagar justos por pegadores, en el comando de la grita agarraron 30 ciudadanos, a ver quienes tanto habían actuado contra el carro del policía, dicen que lo soltaron de la agencia policial de la grita, los únicos que estamos pagando somos notros que estamos aquí, salíamos de misa y todo estaba calmado estábamos como a tres cuadras donde estaban ocurriendo los hechos, todos son agricultores, personas muy humildes y trabajadoras una persona mayor ya piensa lo que va hacer ya no actúan así. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “La defensa estima que ante el acta policial tan escueta, donde no se determina la acción particular llevada por el joven, lo procedente es desestimar la flagrancia, en consideración a que no están llenos los requisitos para calificarla, en consecuencia solicito la libertad plena del joven, si el tribunal decide calificar la flagrancia e imponer como medida cautelar presentaciones, que estas sean ante el Tribunal de la Grita, por cuanto reside allá. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir,
que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de DAÑOS previsto en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. El día 14 de marzo de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, en la ciudad de a Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, con motivo, de las manifestaciones violentas, por parte de un grupo de ciudadanos que se produjeron frente a la policía y la alcaldía de dicha ciudad, causando daños materiales y resistencia a la autoridad, con motivo de la muerte de un ciudadano motorizado.
La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en las inmediaciones de la iglesia, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos violentos. En virtud de que no hay señalamiento expreso, ni elementos de convicción que dicho adolescente haya cometido el delito de daños y resistencia a la autoridad, aunado a que no hay victima que formule denuncia alguna, tampoco se señala concretamente la participación del citado adolescente en la comisión de los referidos hechos violentos, resulta procedente declarar sin lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo adscrita a este Tribunal de Municipio Jáuregui de la circunscripción judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular o permanecer después de las ocho (8:00) de la noche y hasta las siete (07:00) de la mañana fuera de su residencia, incluido sábado y domingo; y prohibición de concurrir a manifestaciones publicas. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de daños y resistencia a la autoridad. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes quince (15) de marzo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 1C-2.758/2.010
JAPS/mtr.-