AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 5JU-1617-10
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
IMPUTADO:
ENAIDA VIGELINA VERGEL DIAZ
DEFENSOR:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ.
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de marzo de 2010, siendo el día fijado para la realización del juicio oral y público, en la presente causa.
Acto seguido, la Juez se constituyo en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: EL fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. GONZALO BRICEÑO GUTIEREZ, y la defensora pública penal Abg. ROSSILSE OMAÑA, no así la acusada.
A tal efecto, examinada como ha sido la presente causa, se evidencia que la acusada ENAIDA VIGELINA VERGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacido el 22-10-1974, residenciada en San Josecito, sector G, vereda 2, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano; no compareció al Tribunal a la audiencia del juicio oral y público fijada para el día de hoy 01-03-2010, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 25 de Enero de 2010 el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia oral de calificación de flagrancia, acordando el Tribunal la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la imputada, el procedimiento abreviado y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada Envida Vigelina Vergel Diaz, imponiéndole la siguiente condicioón:
1.-Presentarse cada 30 días ante el Tribunal.
Por su parte, el Ministerio Público presenta formal acusación en fecha 17 de febrero de 2010 en contra de la ciudadana ENAIDA VIGELINA VERGEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
En fecha 09 de Febrero de 2010, este Tribunal Quinto de Juicio se avoca al conocimiento de la presente causa y fija juicio oral y público para el día 19-02-2010.
En fecha 19 de Febrero de 2010 no se celebró la audiencia del juicio oral y público, debido a la incomparecencia de la acusada y se fijó para el día de hoy, verificándose nuevamente la incomparecencia de la acusada, dejándose constancia que se ordenó mandato de conducción, informando los funcionarios policiales del Municipio Torbes vía telefónica, la imposibilidad de ubicar la dirección aportada como residencia de la acusada.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que la acusada de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, así como tampoco ninguno que señale que se encuentre imposibilitada a comparecer, del mismo modo según sistema de presentaciones, la misma no registra presentación alguna.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción como el Acta Policial de fecha 24-01-2010, y las entrevistas de los funcionarios aprehensores; para estimar que la imputada ENAIDA VIGELINA VERGEL DIAZ, ha sido autora en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal por cuanto ha suministrado una dirección falsa, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada al no comparecer injustificadamente al Tribunal, trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por la misma, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia de la acusada.
En consecuencia y por cuanto la imputada ENAIDA VIGELINA VERGEL DIAZ; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendida la imputada será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ENAIDA VIGELINA VERGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacido el 22-10-1974, residenciada en San Josecito, sector G, vereda 2, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA
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