CAUSA: 4J-199-2001

IMPUTADOS: JUSTO ANTONIO SARMIENTO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

AGRAVIADO: MARÍA PRAGEDES CONTRERAS

DEFENSORA: ABG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ PAREDES

SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA



Visto el escrito presentado por la Abogada FELMARY DEL VALLE MARQUEZ PAREDES, en el cual solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a su defendido JUSTO ANTONIO SARMIENTO
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actas Procesales, que en fecha 11 de Abril de 2000, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, le decretó al ciudadano JUSTO ANTONIO SARMIENTO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En fecha 09 de junio de 2000, el citado Juzgado de control Cuarto, le dictó al acusado JUSTO ANTONIO SARMIENTO, medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES y DIECISIETE DÍAS sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia definitivamente firme
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Julio de Dos Mil Dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

En el mismo sentido la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“...se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que hubiere sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.

En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que:
“…es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…”

Resulta palmario que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las Actas Procesales se evidencia que no ha existido por parte del acusado ninguna táctica dilatoria del proceso y en consecuencia lo procedente es decretarle su libertad sin medida de coerción personal, debiendo informarle al tribunal sobre cualquier cambio de residencia a efectos de las citaciones y notificaciones correspondientes al proceso. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Decreta la Libertad sin medida de coerción personal de al ciudadano JUSTO ANTONIO SARMIENTO de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, líbrese las correspondientes Boletas de Libertad y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal









ABOG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ.
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABOG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA



CAUSA Nº 4J-199
L.S.G.