JUEZ:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
ACUSADO: DEFENSOR:
RENNY OMAR PEREZ CUELLAR ABG. FELMARY MARQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ
Vista la solicitud realizada por la abogada FELMARY MARQUEZ, en su carácter de defensora pública del acusado RENNY OMAR PEREZ CUELLAR de fecha 08 de Marzo de 2010 , donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano ENZO BLADIMIR PEREZ CUELLAR, venezolano de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.511, residenciado en el la vereda 08, sector catedral, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira; se evidencia que, el imputado, quien es hermano de la victima, en un reunión familiar, que se celebraba en Asogata, de fecha 05 de Agosto del 2006, en horas de la noche, ante un reclamo de la victima, sin justa causa, la agrede, causándole lesiones, que conforme al reconocimiento medico legal Nº 4859, de fecha 07 de Agosto de 2006, suscrito por el Dr. IVAN MORA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SE APRECIA: HERIDAS SUTURADAS EN ARCO SUPERCILIAR DERECHO,EDEMA Y EQUIMOSIS PERIORBITARIO DELOJO DERECHO, necesitara 08 días de asistencia medica.
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano RENNY OMAR PEREZ CUELLAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO BLADIMIR PEREZ CUELLAR.
En fecha 07 de Mayo de 2007, se celebro audiencia preliminar en contra del acusado de autos en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía sexta del ministerio público, se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, se negó la solicitud de promoción de pruebas solicitada por la defensa por ser esta extemporánea y se decreta la apertura a juicio oral y publico.
En fecha 25 de Mayo de 2007, este Tribunal le da entrada a la causa y fija el juicio oral y publico para el día 15-06-2007.
En 15 de Junio del dos mil siete, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del debate oral y publico en la causa 3jm-1205-2005, en consecuencia se difirió el acto y se fijo una nueva fecha para el día 06 de febrero de 2008.
En la fecha fijada para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo debido a que por la rotación de los jueces el juez saliente se encontraba recibiendo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y por lo tanto no hubo audiencia fijándose un nueva fecha para el día 22 de Octubre de 2008.
En fecha 22 de octubre siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se presentaron ni el acusado de autos ni la defensa, sin que conste en autos resultas de las notificaciones libradas, fijándose nueva fecha para el día 10 de marzo de 2009.
En fecha 10 de Marzo de 2009, día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuando no se encontraba presenta la defensa no habiendo resultas de las notificaciones fijándose un nueva oportunidad para el día 12 de Noviembre de 2009.
En fecha 12 de Noviembre e 2009, día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo ya que por error involuntario del tribunal no se libraron las respectivas boletas de notificaciones, fijándose como nueva oportunidad el día ocho de marzo de 2010.
En fecha 8 de Marzo de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana del día y la hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la Causa Penal Nº 3JU-1255-07, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del acusado PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-05-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.777.615, domiciliado en Pirineos II Bloque 15, piso 2, apartamento 02-01, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, PEREZ CUELLAR ENZO BLADIMIR.
El ciudadano Juez Hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificarla presencia de las partes, informando que se encuentran presentes en la sala: el fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Jesús Alberto Sutherland, el acusado de autos, y la victima ciudadano PEREZ CUELLAR ENZO BLADIMIR.
En este estado solicito el derecho de palabra el acusado de autos y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez solicito me sea designado un defensor Publico para que me asista en este acto es todo”, el tribunal oído lo solicitado por el acusado procede a nombrarle como su defensora a la Defensora Publica Felmary Márquez, quien estando presente manifestó “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el Juicio Oral y Publico en audiencia publica; e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo atribuido y que debe estar atento a todo los sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor salvo que este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de Palabra al Representante Fiscal ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-05-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.777.615, domiciliado en Pirineos II Bloque 15, piso 2, apartamento 02-01, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, PEREZ CUELLAR ENZO BLADIMIR, así mismo manifestó: “Ciudadano Juez una vez revisada la causa observa esta representación Fiscala que en la misma a operado la prescripción extraordinaria de de conformidad a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal y por ser la misma materia de orden público solicito al tribunal que una vez revisadas las actas que conforman el expediente decrete con lugar la solicitud del Ministerio Público.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante Fiscal, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora publica FELMARI MARQUEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas: “Ciudadano Juez, por cuanto se observa de las actuaciones que la causa esta prescrita, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, es todo”.
De seguidas, el tribunal oído lo expreso expuesto por el Ministerio y por la Defensa, procede a imponer al acusado PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, del precepto contenido el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a al garantía de no estar obligado a confesarse culpable a declarar contra si mismo, su conyugue, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en caso de hacerlo estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensas y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción de naturaleza alguna e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por ultimo se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano PEREZ CUELLAR ENZO BLADIMIR, quien manifestó: “Ciudadano Juez tal y como lo señalaron los abogados aquí presentes como lo es el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora, la causa esta prescrita por ello pido al tribunal que así lo declare y evidentemente el no va ser objeto de sanción por lo que de manera expresa pido que la causa sea remitida al archivo judicial, declaro igualmente en que renuncio al ejercicio de la acción civil que pudiera derivarse del presente hecho, es todo”
Concluidos los planteamientos formulados por la partes, el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la partes el integro de la sentencia:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR del ciudadano PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-05-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.777.615, domiciliado en Pirineos II Bloque 15, piso 2, apartamento 02-01, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Cuellar Enzo Bladimir, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estableció en el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 eiusdem, y con lo dispuesto en el articulo 110 ibidem.
SEGUNDO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de la determinación de la responsabilidad del ciudadano PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-05-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.777.615, domiciliado en Pirineos II Bloque 15, piso 2, apartamento 02-01, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Cuellar Enzo Bladimir, dada la manifestación hecha por la victima de la causa.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le imputa al acusado PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 416 del Código Penal, establece:
“Si el al delito previsto en el 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo le hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente esta Juzgador valoradas las pruebas documentales, para dar por probado no solo el punible de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 05 de agosto de 2006, conforme se evidencia de la denuncia presentada por la victima en fecha 07 de agosto de 2006, y hasta el día 08 de Marzo del corriente año, ha transcurrido un lapso de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 05 de AGOSTO de 2006, el día 30 de NOVIEMBRE DE 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano, PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Cuellar Enzo Bladimir, en fecha 07 de Mayo de 2007, se celebro audiencia preliminar en contra del acusado de autos en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía sexta del ministerio público, se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, se negó la solicitud de promoción de pruebas solicitada por la defensa por ser esta extemporánea y se decreta la apertura a juicio oral y publico. En fecha 25 de Mayo de 2007, este Tribunal le da entrada a la causa y fija el juicio oral y publico para el día 15-06-2007.En 15 de Junio del dos mil siete, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del debate oral y publico en la causa 3JM-1205-2005, en consecuencia se difirió el acto y se fijo una nueva fecha para el día 06 de febrero de 2008.En la fecha fijada para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo debido a que por la rotación de los jueces el juez saliente se encontraba recibiendo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y por lo tanto no hubo audiencia fijándose un nueva fecha para el día 22 de Octubre de 2008. En fecha 22 de octubre de 2008 siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se presentaron ni el acusado de autos ni la defensa, sin que exista en autos resultas de las boletas de notificaciones que les fueron libradas, fijándose un nueva fecha para el día 10 de marzo de 2009. En fecha 10 de Marzo de 2009, día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuando no se encontraba presenta la defensa no habiendo resultas de las notificaciones fijándose un nueva oportunidad para el día 12 de Noviembre de 2009. En fecha 12 de Noviembre e 2009, día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo ya que por error involuntario del tribunal no se libraron las respectivas boletas de notificaciones, fijándose como nueva oportunidad el día ocho de marzo de 2010.
Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de un (01) año, más la mitad del mismo, seis (06) meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables a los acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la abogada FELMARY MARQUEZ defensora del acusado RENNY OMAR PEREZ CUELLAR y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR del ciudadano PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-05-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.777.615, domiciliado en Pirineos II Bloque 15, piso 2, apartamento 02-01, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Cuellar Enzo Bladimir, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte, ambos del Código Penal, con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de la determinación de la responsabilidad del ciudadano PEREZ CUELLAR RENNY OMAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-05-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.777.615, domiciliado en Pirineos II Bloque 15, piso 2, apartamento 02-01, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Cuellar Enzo Bladimir, dada la manifestación hecha por la victima de la causa.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 3JU-1255-07
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