CAUSA 3JM-1524/2010

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO:
SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO

DEFENSOR PRIVDO
ABG. CESAR HINESTROZA

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. VIRGINIA LEON CONTRERAS

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1524-10, incoada por la Primera del Ministerio Público, en contra del acusado SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 26-05-1982, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.240, residenciado en la concordia edificio Altamira, apartamento 28, piso B, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-6827418; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previstos 455 del Código Penal y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Frank Darío Cachón Méndez, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron, en fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la estación policial palo gordo de la comisaría arriba, siendo Aproximadamente la una de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, recibieron reporte indicándoles que se trasladaran a la calle 1 de Sabaneta de Palo Gordo a fin de verificar un ciudadano herido, se trasladaron al sitio indicado, al momento que se dirigían por la calle principal de la Gallardín, fueron interceptados por un ciudadano que se movilizaba en un taxi, marca Renault, modelo symbol, placas FV6587, quien les hizo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, sin culata, color plateado, con empuñadura de plástico color negro y un teléfono celular marca Samsung, color verde claro manifestando haber sido victima de un atraco por parte de un ciudadano que se movilizaba con un niño de aproximadamente tres años, y que el mismo se encontraba en ese sector lesionado, ya que había surgido un forcejeo entre él y el ciudadano herido y lo había logrado desarmar y e incluso con la misma arma le había dado golpes por la cabeza, trasladándose con dicho ciudadano al sector Sabaneta y al llegar ahí pudieron constatar que se encontraba un ciudadano herido tendido en el piso quien presentaba herida y sangramiento a la altura de la cabeza y junto a el se encontraba un niño de aproximadamente tres años, procedieron a trasladara al ciudadano al hospital general de Táriba junto al niño y el ciudadano del taxi le indicaron que les acompañara hasta la cede de la comisaría de Táriba para realizar la denuncia de los hechos, al llegar al hospital el ciudadano fue atendido por el medico doctor Agustín Becerra Ochos, quien le diagnostico múltiples heridas a nivel de la cabeza ameritando sutura, siendo dado de alta y trasladado hasta la cede de la comisaría a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía, le leyeron sus derechos quedando identificado como SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 26-05-1982, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.240, residenciado en la concordia edificio Altamira, apartamento 28, piso B, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-6827418, tomaron la denuncia a la victima y llamaron al Fiscal de guardia y el niño fue entregado por ordenes del fiscal a la mama o un familiar en este Caso a la ciudadana Semirani Morales Díaz.

-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 26-05-1982, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.240, residenciado en la concordia edificio Altamira, apartamento 28, piso B, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-6827418; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previstos 455 del Código Penal y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Frank Darío Cachón Méndez, la cual sostuvo en la audiencia respectiva, solicitando la apertura a juicio oral y público ofreciendo el probatorio, que fue admitido por el Tribunal de Control No 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2010, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público.

Finalmente señaló que con ellas demostrará tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Seguidamente el defensor, abogado ABG. CESAR HINESTROZA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a este tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 2, es todo”.
.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previstos 455 del Código Penal y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Frank Darío Cachón Méndez, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de autos SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” .

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado popr delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la constitución del tribunal mixto solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previstos 455 del Código Penal y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Frank Darío Cachón Méndez, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 24 de octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la estación policial palo gordo de la comisaría arriba, siendo aproximadamente la una de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, recibieron reporte indicándoles que se trasladaran a la calle 1 de Sabaneta de Palo Gordo a fin de verificar un ciudadano herido, se trasladaron al sitio indicado, al momento que se dirigían por la calle principal de la Gallardín, fueron interceptados por un ciudadano que se movilizaba en un taxi, marca Renault, modelo symbol, placas FV6587, quien les hizo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, sin culata, color plateado, con empuñadura de plástico color negro y un teléfono celular marca Samsung, color verde claro manifestando haber sido victima de un atraco por parte de un ciudadano que se movilizaba con un niño de aproximadamente tres años, y que el mismo se encontraba en ese sector lesionado, ya que había surgido un forcejeo entre él y el ciudadano herido y lo había logrado desarmar y e incluso con la misma arma le había dado golpes por la cabeza, trasladándose con dicho ciudadano al sector Sabaneta y al llegar ahí pudieron constatar que se encontraba un ciudadano herido tendido en el piso quien presentaba herida y sangramiento a la altura de la cabeza y junto a el se encontraba un niño de aproximadamente tres años, procedieron a trasladara al ciudadano al hospital general de Táriba junto al niño y el ciudadano del taxi le indicaron que les acompañara hasta la cede de la comisaría de Táriba para realizar la denuncia de los hechos, al llegar al hospital el ciudadano fue atendido por el medico doctor Agustín Becerra Ochos, quien le diagnostico múltiples heridas a nivel de la cabeza ameritando sutura, siendo dado de alta y trasladado hasta la cede de la comisaría a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía, le leyeron sus derechos quedando identificado como SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 26-05-1982, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.240, residenciado en la concordia edificio Altamira, apartamento 28, piso B, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-6827418, tomaron la denuncia a la victima y llamaron al Fiscal de guardia y el niño fue entregado por ordenes del fiscal a la mama o un familiar en este Caso a la ciudadana Semirani Morales Díaz.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previstos 455 del Código Penal y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Frank Darío Cachón Méndez.

Al ciudadano SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previsto 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Frank Darío Cachón Méndez, cuya pena va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:

“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… omissis.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previsto 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Frank Darío Cachón Méndez, es la de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en diez (10) años de prisión.

Por cuanto del delito atribuido lo es en grado de tentativa se rebaja la pena a la mitad, es decir cinco (05) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena en un tercio por tanto impone como pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 26-05-1982, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.240, residenciado en la concordia edificio Altamira, apartamento 28, piso B, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-6827418; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previstos 455 del Código Penal y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Frank Darío Cachón Méndez, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA al sentenciado SANCHEZ DIAZ JOSE GREGORIO al pago de las costas procesales.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 25 de Octubre de 2009.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los OCHO (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.



Causa 3JM 1524-2010.