CAUSA 3JU-1445/2009

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO:
HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL

DEFENSORES PUBLICOS
ABG. LUISA SANCHEZ Y ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1445-09, incoada por Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER JOSE HERNANADEZ BORDENES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-07-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.497, residenciado en El Barrio Los Lirios, sector Agua Blanca, casa sin numero, Capacho, Municipio Independencia; y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.410, residenciado en El Barrio Bella Vista, calle principal, sector Tucape, casa sin numero, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 08-04-09, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose el agente Jackson Hinojosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, en labores propias de su función, recibió información por parte de vecinos y residentes, quienes no se identificaron por temor de futuras represarías, relacionada con la permanencia de sujetos sospechosos en las inmediaciones de la calle principal, sector El Lirio, aldea Caña Brava del Municipio Libertad del Estado Táchira, los cuales se reunían en actitud sospechosa portando armas de fuego escondiéndose en la zona boscosa, presumiendo que allí pudiesen tener retenidas a personas secuestradas y ocultos objetos provenientes del delito.
En vista de tales informaciones, se conformo comisión policial, integrada por los efectivos Sub Comisario José Alfredo Cáceres; Inspectores Jefes Héctor José Arriechi, Rafaelle Rimorso; Inspector Freddy Torres; Sub Inspector Yajaira Velazco; Detectives Frank Bonilla; Rafael Carrero y Agentes Francisco Roa, José Camargo, José Ochoa y Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, dirigiéndosela lugar indiciado; una vez en el lugar indicado, lograron avisar a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera internándose en una zona boscosa, iniciando los funcionarios su persecución, dándole la voz de alto, haciendo el sujeto caso omiso a la misma; en el recorrido los efectivos ubicaron una construcción tipo “rancho”, presumiendo los actuantes que allí podría haberse ocultado el individuo, irrumpiendo en el mismo previas las medidas de seguridad necesarias, y amprados en la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la persecución de un sospechoso, hallando en el interior dos (02) ciudadanos, a quienes intervinieron policialmente, solicitándole el motivo de su presencia en el lugar, no llegando los mismos poder explicar ninguna razón valedera, practicándose una inspección en el interior del rancho, el cual carecía de baño, enseres domésticos y servicios públicos que hiciera presumir su habitabilidad, hallando prendas de vestir de uso masculino y hamacas; igualmente ubicaron dos (02) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivos de restos vegetales, (presunta droga); siete (07) balas, para arma de fuego no percutidas, calibre 38, de las cuales cinco (05) “CAVIN 38 SPL” y dos (02) “FEDERAL 38 SPECIAL”; dos (02) teléfonos celulares, uno marca Huaewi, modelo C5320, color negro con gris, serial CT9MAA1762600493, numero telefónico 0416-8781397, con su respectiva batería, marca Huaewi, modelo HBC85S, serial numero BYD751404125 y el otro marca MOTOROLA, sin modelo aparente, color negro con naranja, serial numero 359604017996444, numero telefónico 0424-7651060 con su respectiva batería, marca MOTOROLA, modelo BQ50, serial Nro. SNN5804A y una (01) mascara integral color beige, elaborada en material sintético, quedando los aprehendidos identificados como: HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL, quedando los mismos detenidos preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a órdenes de la Fiscalía.

-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por este hecho, la Representación Fiscal abogada NERZA LABRADOR, ratificó el escrito donde presentó formal acusación en contra de los acusados HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL, a quienes acusa en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor del acusado ABG. LEONARDO COLMENARES, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito a este Tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 2, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado VELAZCO CASA VICTOR MANUEL ABG. LUISA SANCHEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito a este Tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 2, es todo”
-IV-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación
a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse en la conducta desplegada por los acusados de autos HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de los imputados HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL, plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE PRCIALMENE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.1 Pruebas Periciales:
*Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-195-09, de fecha 08-04-09.
* Declaración en calidad de experto de la ciudadana T.S.U Daisy López Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, quien realizo las experticias: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-062-183-056, de fecha 20-05-09; 2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-183-038, de fecha 08-04-09.
* Declaración en calidad de experto de la ciudadana Agente Yaneisy Jiménez Barrientos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, quien realizo la experticia de Transcripción de Contenido Nº 039, de fecha 08-04-09.
* Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizo las siguientes experticias: 1.- Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1702-09, de fecha 15-04-09; 2.- Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-1701-09, de fecha 15-04-09.
B.1.2 Pruebas Testifícales:
* Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios Sub Comisario José Alfredo Cáceres; Inspectores Jefes Héctor José Arriechi, Rafaelle Rimorso; Inspector Freddy Torres; Sub Inspector Yajaira Velazco; Detectives Frank Bonilla; Rafael Carrero y Agentes Francisco Roa, José Camargo, José Ochoa y Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, actuantes en el procedimiento policial, así mismo realizaron Inspección Técnica Nro. 167 de fecha 08-04-09.
B.1.3 Pruebas Documentales:
* Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 08-04-09, suscrita por los funcionarios Sub Comisario José Alfredo Cáceres; Inspectores Jefes Héctor José Arriechi, Rafaelle Rimorso; Inspector Freddy Torres; Sub Inspector Yajaira Velazco; Detectives Frank Bonilla; Rafael Carrero y Agentes Francisco Roa, José Camargo, José Ochoa y Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.
* Resultado de la Inspección Técnica Nro. 167 de fecha 08-04-09, contenido de la secuencia fotográfica constante de nueve (09) fotografías, donde se deja constancia del lugar donde se incauto la droga.
*Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 122 de fecha 08-04-09, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio.
* Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 123 de fecha 08-04-09, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio.
* Resultado del Reconocimiento Legal Reconocimiento Legal Nº 9700-062-183-056, de fecha 20-05-09, suscrito por la T.S.U Daisy López Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio.
* Resultado del Reconocimiento Legal Reconocimiento Legal Nº 9700-183-038, de fecha 08-04-09, suscrito por la T.S.U Daisy López Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio.
* Resultado de la Experticia de Trascripción de Contenido Nº 039, de fecha 08-04-09, suscrita por la Agente Yaneisy Jiménez Barrientos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio.
* Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1702-09, de fecha 15-04-09, suscrita por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
* Resultado de la Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-1701-09, de fecha 15-04-09, suscrita por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
* Resultados que se obtengan de la solicitud de registro de llamadas telefónicas de fecha 08-04-09, con oficio Nº 9700-183-0833, dirigido al Gerente de la Empresa Movistar, San Cristóbal, Estado Táchira, por parte del Abg. José Alfredo Cáceres Mariño, Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con la emisión y recepción de llamadas del numero celular Nº 0416-8781397, así como los datos filiatorios y dirección del propietario de dicho teléfono.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN PARCIALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; no se admiten las actas de lectura de derechos de imputado, toda vez que las mismas no constituyen documento publico para ser incorporados por su lectura en el debe oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MANIFESTACION DE LOS IMPUTADOS

Los acusados HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestaron su deseo de declarar, quienes expusieron por separados, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: en primer lugar el co-acusado HERNANDEZ WILMER JOSE expuso:“Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”, de seguidas el acusado VELAZCO CASA VICTOR MANUEL, manifestó:“Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”,

Una vez realizada la manifestación de voluntad de los acusados de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado

obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se admitió por parte de este tribunal de juicio numero tres, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la apertura del debate oral y público solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados, plenamente identificados, han sido autores del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa consistieron en que fecha 08-04-09, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose el agente Jackson Hinojosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, en labores propias de su función, recibió información por parte de vecinos y residentes, quienes no se identificaron por temor de futuras represarías, relacionada con la permanencia de sujetos sospechosos en las inmediaciones de la calle principal, sector El Lirio, aldea Caña Brava del Municipio Libertad del Estado Táchira, los cuales se reunían en actitud sospechosa portando armas de fuego escondiéndose en la zona boscosa, presumiendo que allí pudiesen tener retenidas a personas secuestradas y ocultos objetos provenientes del delito.
En vista de tales informaciones, se conformo comisión policial, integrada por los efectivos Sub Comisario José Alfredo Cáceres; Inspectores Jefes Héctor José Arriechi, Rafaelle Rimorso; Inspector Freddy Torres; Sub Inspector Yajaira Velazco; Detectives Frank Bonilla; Rafael Carrero y Agentes Francisco Roa, José Camargo, José Ochoa y Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, dirigiéndosela lugar indiciado; una vez en el lugar indicado, lograron avisar a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera internándose en una zona boscosa, iniciando los funcionarios su persecución, dándole la voz de alto, haciendo el sujeto caso omiso a la misma; en el recorrido los efectivos ubicaron una construcción tipo “rancho”, presumiendo los actuantes que allí podría haberse ocultado el individuo, irrumpiendo en el mismo previas las medidas de seguridad necesarias, y amprados en la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la persecución de un sospechoso, hallando en el interior dos (02) ciudadanos, a quienes intervinieron policialmente, solicitándole el motivo de su presencia en el lugar, no llegando los mismos poder explicar ninguna razón valedera, practicándose una inspección en el interior del rancho, el cual carecía de baño, enseres domésticos y servicios públicos que hiciera presumir su habitabilidad, hallando prendas de vestir de uso masculino y hamacas; igualmente ubicaron dos (02) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivos de restos vegetales, (presunta droga); siete (07) balas, para arma de fuego no percutidas, calibre 38, de las cuales cónico (05) “CAVIN 38 SPL” y dos (02) “FEDERAL 38 SPECIAL”; dos (02) teléfonos celulares, uno marca Huaewi, modelo C5320, color negro con gris, serial CT9MAA1762600493, numero telefónico 0416-8781397, con su respectiva batería, marca Huaewi, modelo HBC85S, serial numero BYD751404125 y el otro marca MOTOROLA, sin modelo aparente, color negro con naranja, serial numero 359604017996444, numero telefónico 0424-7651060 con su respectiva batería, marca MOTOROLA, modelo BQ50, serial Nro. SNN5804A y una (01) mascara integral color beige, elaborada en material sintético, quedando los aprehendidos identificados como: HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL, quedando los mismos detenidos preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a órdenes de la Fiscalía.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados a quienes se les debe DECLARAR CULPABLES, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria en su contra. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los acusados WILMER JOSE HERNANADEZ BORDENES, y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados WILMER JOSE HERNANADEZ BORDENES, y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los ciudadanos WILMER JOSE HERNANADEZ BORDENES, y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL se les imputa la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos previsto en perjuicio del Estado Venezolano cometidos en concurso ideal conforme al articulo 98 del Código Penal, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la correspondiente al delito mas grave, cuya norma establece:

“Artículo 31 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte. Transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”

“Artículo 277 del Código Penal: El porte la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para los acusados WILMER JOSE HERNANADEZ BORDENES, y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano., es la de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien quien aquí decide considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que los acusados de autos no presentan antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena a la mitad por tanto impone como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados WILMER JOSE HERNANADEZ BORDENES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-07-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.497, residenciado en El Barrio Los Lirios, sector Agua Blanca, casa sin numero, Capacho, Municipio Independencia; y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.410, residenciado en El Barrio Bella Vista, calle principal, sector Tucape, casa sin numero, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE LES CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXHONERA a los sentenciados HERNANDEZ WILMER JOSE y VELAZCO CASA VICTOR MANUEL al pago de las costas procesales.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Séptimo de Control, en fecha 09 de Abril de 2009.

QUINTO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN de treinta y tres (33) gramos con doscientos veinte (220) miligramos de MARIHUANA; así mismo ORDENA LA CONFISCACIÓN de: siete (07) balas, para arma de fuego no percutidas, calibre 38, de las cuales cónico (05) “CAVIN 38 SPL” y dos (02) “FEDERAL 38 SPECIAL”, dichas municiones se colocan a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Líbrese oficio respectivo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, a los fines de informarle de las municiones confiscadas, las cuales quedan a disposición de esa Institución.

SEXTO: SE ORDENA librar oficio a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal números 6 y 8 a los fines de informar que ante este Tribunal se le sigue causa al ciudadano WILMER JOSE HERNANADEZ BORDENES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-07-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.497, residenciado en El Barrio Los Lirios, sector Agua Blanca, casa sin numero, Capacho, Municipio Independencia; y el cual se encuentra solicitado por esos Tribunales, quien vencido el lapso de ley queda a disposición de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual se enviara con el numero de causa 3JU-1445-09, para que dichos Tribunales puedan requerir información sobre dicho ciudadano, toda vez que la competencia de este Tribunal se agota una vez sea remitida la causa vencido el lapso de ley.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los quince (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.



Causa 3JU 1445-2009.