CAUSA: 2JM-1665-10
ACUSADO: JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSORA: Abg. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO
FISCAL: Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Abogada MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, mediante el cual requieren de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada a su defendido, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público al ciudadano JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, consisten en que en fecha 21 de noviembre de 2009, siendo las 09:30 de la noche, los funcionarios Germán Montoya y Alexander Ladino, adscritos a la Comisaría La Fría de la Policía del Estado Táchira, que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-344, cuando se les acercó un grupo de personas y les señaló que en la esquina del campo deportivo frente al cementerio se encontraba un ciudadano que estaba vestido de gorra de color blanco, franela de color blanco y pantalón jean, el cual tenía un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar donde observaron al ciudadano con las características de vestimenta y éste al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia una zona verde, lo cual llamó su atención procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, le manifestaron sobre la sospecha y le indicaron si poseía algún objeto de prohibido porte para que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle el registro corporal, no encontrándole ningún objeto, luego de lo cual le pidieron que los acompañara al lugar donde había lanzado algo, encontrando en el sitio un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, calibre 380 automática, sin seriales visibles con cacha de color negro, sin cargador, razón por la cual fue detenido.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Décimo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a José Manuel Timaure Núñez.
En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Décimo de Control, recibió la causa procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con acto conclusivo de acusación fiscal en contra de JOSE MANUEL TIMAURE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fijando audiencia preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y se decreta la apertura a juicio oral y público.
En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1665-10, fijando la constitución de Tribunal Mixto.
En fecha 12 de marzo de 2010, se recibe del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la defensa donde requiere revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que no hay indicios suficientes que acrediten el peligro de fuga, conforme a las circunstancias el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena aplicable no sería mayor a los diez años, que su representado como consta en las actas procesales posee suficiente arraigo en el país, y en el caso de una eventual admisión de los hechos, la pena a imponer por el delito que se le imputa no sería mayor a los tres años.
De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos el presunto punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, el cual se evidencia de:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de noviembre de 2009, donde los funcionarios Germán Montoya y Alexander Ladino, adscritos a la Comisaría La Fría de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-344, siendo las 09:30 de la noche, cuando se les acercó un grupo de personas y les señaló que en la esquina del campo deportivo frente al cementerio se encontraba un ciudadano que estaba vestido de gorra de color blanco, franela de color blanco y pantalón jean, el cual tenía un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar donde observaron al ciudadano con las características de vestimenta y éste al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia una zona verde, lo cual llamó su atención procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, le manifestaron sobre la sospecha y le indicaron si poseía algún objeto de prohibido porte para que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle el registro corporal, no encontrándole ningún objeto, luego de lo cual le pidieron que los acompañara al lugar donde había lanzado algo, encontrando en el sitio un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, calibre 380 automática, sin seriales visibles con cacha de color negro, sin cargador, razón por la cual fue detenido.
2.-Inspección N° 1630 de fecha 22 de noviembre de 2009, practicada en el lugar de los hechos.
3.-Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 5958, de fecha 22 de diciembre de 2009, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearms, calibre .380 auto, modelo Bryco, serial “954800”.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, y estos se observan del Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2009, donde los funcionarios Germán Montoya y Alexander Ladino, adscritos a la Comisaría La Fría de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-344, siendo las 09:30 de la noche, cuando se les acercó un grupo de personas y les señaló que en la esquina del campo deportivo frente al cementerio se encontraba un ciudadano que estaba vestido de gorra de color blanco, franela de color blanco y pantalón jean, el cual tenía un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar donde observaron al ciudadano con las características de vestimenta y éste al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia una zona verde, lo cual llamó su atención procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, le manifestaron sobre la sospecha y le indicaron si poseía algún objeto de prohibido porte para que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle el registro corporal, no encontrándole ningún objeto, luego de lo cual le pidieron que los acompañara al lugar donde había lanzado algo, encontrando en el sitio un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, calibre 380 automática, sin seriales visibles con cacha de color negro, sin cargador, razón por la cual fue detenido.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, se desvirtúa pues vista la acusación fiscal, al acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres a cinco años, por lo cual no excede de diez años de prisión para estimar el peligro de fuga, el arraigo en el país, determinado este por el domicilio constando en autos que el mismo al identificarse aportó el mismo, siendo este: Las Mesas, calle principal, al lado del kinder mi jardín, Estado Táchira, teléfono 0426-7745072, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Juzgadora si bien es cierto considera que se ha cometido un presunto hecho punible del cual presuntamente es autor o participe el acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, también lo es que al analizar el peligro de fuga, determina que el mismo tiene suficiente arraigo en este Estado y de que el delito imputado no sobrepasa de la pena de diez años de prisión en su término máximo, lo que hace procedente revisar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-La obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-03-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.720.525, soltero, Comerciante, hijo de Griselda Núñez Timaure (f) y de Manuel Salvador Timaure (v), con residencia en las mesas, calle principal, al lado del kinder mi jardín, Estado Táchira, teléfono 0426-7745072, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-La obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal.
Notifíquese a la Representación Fiscal y Defensor. Líbrese boleta de traslado del imputado, a fin de notificarlo de la presente decisión y de que se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, una vez hecho esto Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA
CAUSA 2JU-1665-10
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