REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA 2JU-1668-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Loredana Moreno
IMPUTADO: ORTIZ PAEZ WILLINTON ENRIQUE
FISCALIA: Séptima del Ministerio Público
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez


Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión del acusado WILINTON ENRIQUE ORTIZ PAEZ, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2004, este Tribunal procede a dictar el íntegro de la decisión en los siguientes términos.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consisten en que: “El 09 de marzo de 2004, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional N° 1, siendo las once de la mañana, dejan constancia que se encontraban en cumplimiento de funciones de inteligencia en las inmediaciones del barrio Santa Elena, calle principal a 150 metros de la cancha deportiva, observaron a tres ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa, por lo que luego de identificárseles como funcionarios policiales y solicitarles su identificación y que les permitieran una inspección optaron por darse a la fuga, logrando su aprehensión luego de un forcejeo con la comisión, siendo necesario efectuar un disparó por parte de la comisión.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Noveno de Control, realizó audiencia de calificación de flagrancia en la que le fue decretada medida cautelar al imputado WILINTON ENRIQUE ORTIZ PAEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ordenó la prosecución por el procedimiento abreviado.
En fecha 04 de abril de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le formuló acusación al imputado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal.

En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Quinto de Juicio, le revoca la medida cautelar que le fue otorgada por no haberse hecho presente a juicio.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibe la causa procedente del Juzgado Quinto de Juicio, quien se inhibió de conocer la causa y se fija audiencia especial para resolver sobre la aprehensión del imputado.
DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado en acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: “Ciudadana Juez, una vez se escuche al imputado en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y vistos los delitos que se le imputan, no me opongo a que se le otorgue una Medida Cautelar, es todo.”.

Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado de autos WILLINTON ENRIQUE ORTIZ PAEZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el por qué de la presente Audiencia y las causas por las cuales le fue dictada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando, libre de juramento, coacción o apremio: “Lo que pasa es que me dieron en libertad y luego caí preso por droga, pido se me fije el juicio cuanto antes, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra a la defensora abogada Loredana Moreno quien alegó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, adhiriéndome a la solicitud de mi defendido de que el Tribunal tenga a bien fijar el juicio oral y público, lo más antes posible, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Acta policial sin número de fecha 09 de marzo de 2004, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado por haber puesto resistencia.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran, a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, así como fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado WILINTON ENRIQUE ORTIZ PAEZ, en la comisión de los mismos.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el imputado haya tenido participación en los hechos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el delito que se le señala es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual tiene una pena prevista en su encabezamiento de Un mes a dos años, por lo que la pena que podría llegar a imponerse, no es elevada como para preveer un peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del acusado. Por último, el acusado tiene arraigo en el país, teniendo residencia fija en Pedro María Ureña, Barrio Arangón, casa N° 3-22, Ureña, Estado Táchira, con lo que queda desvirtuado el peligro de fuga.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado WILINTON ENRIQUE ORTIZ PAEZ, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a WILINTON ENRIQUE ORTIZ PAEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 de mayo de 2004, al imputado WILINTON ENRIQUE ORTIZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de 1973, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.948, de profesión u oficio sastre, domiciliado en el Pedro María Ureña, Barrio Arangón, casa N° 3-22, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano WILINTON ENRIQUE ORTIZ PAEZ.

TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FORMA INMEDIATA

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA

CAUSA: 2JU-1668-10