CAUSA PENAL Nº 1JU-1544-2010
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diecisiete del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO

ACUSADO: RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 06-01-1990, de 20 años de edad, manifestó no saber el número de cédula, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 1 ABG. ROSSILSE OMAÑA.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la mañana del día diecisiete de diciembre del año dos mil nueve (17.12.2009), la ciudadana Carmen Cecilia Reyes Rodríguez, se dirigía desde el centro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, al Terminal de Pasajeros de la referida ciudad en una unidad de transporte colectivo, siendo el caso, que al desplazarse el microbús por las inmediaciones del viaducto viejo de dicha ciudad, un sujeto desconocido que se encontraba en el interior de la unidad de transporte, utilizando una navaja, la amenazó y la despojo de dos prendas de lucir (anillos) que lucia, apeándose el delincuente del microbús, motivo por el cual la víctima dio aviso a funcionarios policiales de lo ocurrido quienes se encontraban en las adyacencias del sector, aportándoles las características del delincuente, procediendo los efectivos policiales Yofran Parada y Albert Roso de la Policía del Estado Táchira, con las características dadas por la víctima a aprehender al atacante, quedando identificado como William Ferney Rodríguez Serrano, a quien se le efectuó el registro personal respectivo, incautándosele uno de los anillos y el arma blanca, siendo reconocido dicho sujeto por la ciudadana Carmen Cecilia Reyes Rodríguez como el autor del hecho, así mismo reconoció el anillo incautado como de su propiedad, siendo en consecuencia el aprehendido trasladado a la comandancia general de policía y puesto a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de ley.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1544-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZAL BRICEÑO, el acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 26-017-12-2009; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. PRUEBA PERICIAL:
1.1. Declaración que rendirá el Inspector PEDRO MENESES, quien es de nacionalidad venezolano, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio sede del CICPC, quien practico avalúo real a los objetos sobre los cuales recayó la conducta delictual del acusado, con su testimonio demostraré la existencia, características y uso de los mismos, así como la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación.

2. PRUEBA TESTIFICAL:
2.1. Declaración que rendirá la ciudadana CARMEN CECILIA REYES RODRIGUEZ, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es la víctima y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.
2.2. Declaración que rendirá el agente 3615 YOFRAN PARADA, quien es de nacionalidad venezolano, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con domicilio procesal, en la carrera 4 con calle 4 de La Concordia, Comandancia General de la Policía de San Cristóbal, quien fue informado de lo ocurrido y procedió a aprehender al delincuente, a quien luego de efectuarle el registro personal, le fue incautado lo despojado a la víctima, siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos, con su testimonio demostraré, tanto la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen.
2.3. Declaración que rendirá el agente 3629 ALBERT ROSO, quien es de nacionalidad venezolano, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con domicilio procesal, en la carrera 4 con calle 4 de La Concordia, Comandancia General de la Policía de San Cristóbal, quien fue informado de lo ocurrido y procedió a aprehender al delincuente, a quien luego de efectuarle el registro personal, le fue incautado lo despojado a la víctima, siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos, con su testimonio demostraré, tanto la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen.

3. PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES:
3.1. Acta Policial de fecha 17 de diciembre del año 2009, suscrita por el agente Yofran Parada, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “… encontrándome en compañía del agente 3629 Roso Albert, realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada R-806… a la altura de la prolongación de la quinta avenida con calle 4 frente al Banco Provincial, esperando el cambio de luces en el semáforo, en ese momento se detiene junto a nosotros una unidad de transporte público, del a cual se baja una ciudadana quien al acercarse a nosotros se identifico como Carmen Cecilia Reyes, la misma nos indico que minutos antes había sido objeto de robo por parte de un ciudadano, el cual portaba un arma, una navaja, a su vez nos señalo un ciudadano que se encontraba aproximadamente a media cuadra de donde estábamos y nos manifestó que él sujeto a quien ella estaba señalando era el autor del hecho, de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente… encontrándole un bolso tipo morral de material sintético color negro, contentiva en su interior una franela color blanco, sin marca ni talla visible, la cual presenta una imagen de diferentes colores y varias palabras tanto por delante como por detrás de la misma y envuelto en esta franela se encontraba un anillo elaborado en metal, de color amarillo, con una piedra brillante de color rojo y tres piedras de menor tamaño de color blanco, en el cual se lee en uno de sus lados BC y al otro lado 2006, en su interior posee las siglas C.C.R.R – 14.10.06 y a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró un arma blanca, tipo navaja con cacha color negro y hoja filosa de metal marca Stainless Steel, quedando identificado como William Ferney Rodríguez Serrano… quien para el momento vestía con una franela color azul con rallas blancas, un pantalón jean color azul y zapatos deportivos de color gris con naranja y una gorra negra, la ciudadana agraviada al ver el anillo que le fue encontrado al ciudadano que teníamos intervenido lo identifico como de su propiedad, en este sentido por el señalamiento en contra del ciudadano antes mencionado, le indicamos la causa de la detención…”. Donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión del imputado y su registro personal, lo cual constituye una inspección y servirá en caso de que necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración y será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes.

3.2. Experticia de Avalúo Real nro. 9700-161-ST-904, de fecha 26 de diciembre del año 2009, suscrito por el Inspector Pedro Meneses, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicado a:
“Exposición:
01. Un anillo elaborado en oro de 14 kilates, el mismo posee una piedra incrustada en su parte central de color rojo, tipo traslucida de forma ovalada y tres piedras tipo brillantes de menor tamaño incrustadas alrededor de la piedra primeramente descrita, se nota grabado en sus bordes laterales lo siguiente BC y 2006 en el aro interno se nota grabadas lo siguiente CCRR 14-10-06, dicha pieza se nota en buen estado general de uso y conservación, siendo justipreciada en la cantidad de Bolívares Mil Exactos.
Conclusión: A los efectos propuestos en el presente avalúo real, se toma en consideración el material de elaboración, estado de uso y conservación del bien suministrado, por lo que se puede concluir que su valor real total asciende a la cantidad de Bolívares Mil….......Bs. 1.000,00.
Evidencia recibida por el agente Oscar Peñaloza credencial 31288, adscrito al Laboratorio Criminalístico de esta oficina y depositada en la sala de objetos recuperados de esa Sub Delegación a la orden de este Despacho Fiscal. Experticia practicada a los objetos robados a la víctima y recuperados posteriormente al momento de la aprehensión del acusado, experticia donde se detalla la naturaleza, características y existencia de los mismos y será aducida al proceso, a través del testimonio que rinda el funcionario que la suscribe.

4. EVIDENCIA INCAUTADA:
4.1. Un anillo, ampliamente descrito en la experticia de avalúo real nro. 904, el cual se encuentra depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, dejándolo mediante el presente escrito a disposición de este Despacho Fiscal, a los fines de su exhibición a las partes intervinientes en el juicio oral y público y su posterior entrega a la víctima.
4.2. Un arma blanca, tipo navaja, con cacha de color negro y hoja filosa de metal, marca Stainless Steel, la cual se encuentra depositada en el Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, según oficio nro. 4119 de fecha 17 de diciembre del año 2009 del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, la cual pongo en este acto a disposición de este Despacho Fiscal, a los fines de su destrucción.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 06-01-1990, de 20 años de edad, manifestó no saber el número de cédula, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 06-01-1990, de 20 años de edad, manifestó no saber el número de cédula, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 06-01-1990, de 20 años de edad, manifestó no saber el número de cédula, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede este juzgador a rebajar la pena al límite mínimo. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, es la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 06-01-1990, de 20 años de edad, manifestó no saber el número de cédula, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RODRÍGUEZ SERRANO WILLIAM FERNEY.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JM-1544-2010