CAUSA PENAL Nº 1JM-1532-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día once (11) del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAM CARLOS CASTILLO GIRON
ACUSADO: RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.841.335, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Le Contra la Corrupción
DEFENSOR PRIVADO ABG. GLORIA SALCEDO

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En virtud de las actas que componen la causa penal N° 20-F23-0032-06, que fue iniciada, en fecha 27-05-05, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ECO. ADOLFO APONCE, auditor interno de CADELA, para ese momento, mediante el cual expone los siguientes hechos: “… en horas e ka madrugada del día 01-01-06, JORGE ALBERTO RAMIREZ PEREZ, quien ocupaba el cargo de chofer en el almacén de distribución de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), de esta ciudad de San Cristóbal, se presento a las instalaciones de dicho almacén y acordó con el vigilante de turno JOSE FREDDY BAUTISTA ARIZA, el ingreso al interior del almacén para sustraer ocho transformadores de corriente y a cambio le daría al vigilante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares…”
Dicha proposición fue aceptada voluntariamente por el vigilante y se dispuso a permitirle a JORGE ALBERTO RAMIREZ PERES, el acceso al almacén que estaba en ese momento bajo la custodia del nombrado vigilante, y a su vez le suministro las llaves de un montacargas y de una camioneta de la empresa, las cuales estaban en su poder en la garita o puesto de seguridad y seguidamente JORGE ALBERTO RAMIREZ PEREZ, procedió a sustraer los equipos en cuestión en e vehiculo de la empresa.
En momentos en que JORGE ALBERTO RAMIREZ PEREZ, se desplazaba por el sector de barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, se abrió la compuerta de la camioneta en la que transportaba los ocho transformadores que había sustraído momentos antes del almacén de la empresa CADELA, cayendo estos al pavimento, pero motivado a que no pudo cargarlos nuevamente opto por dejarlos abandonados en el sector y retomar al almacén a devolver la camioneta, la cual sufrió daños en la parte trasera.
Los vecinos del sector comunicaron la presencia de los transformadores abandonados y fueron recuperados algunos de ellos con serios daños.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:25 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1532-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Le Contra la Corrupción.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos REY DE CASADIEGO MERCEDES Y SANCHEZ PEREZ MIGUEL ANGEL, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, el acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, previa citación, y la Defensora Privada Abogada GLORIA SALCEDO.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.
De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”.
De seguidas la presentante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.
A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogada JEAM CARLO CASTILLO GIRON, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 01-01-2006; los cuales encuadran dentro del tipo penal de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Le Contra la Corrupción, dejando expresa constancia que si bien es cierto que en la Audiencia Preliminar se admitió tanto por el delito aquí endilgado como por el delito de PECULADO DOLOSO, el Ministerio Público no puede obviar el principio de objetividad y buena fe con el cual debe actuar todo representante del Ministerio Público y debe realizar las consideraciones siguientes en primer lugar como se denota de los hechos expuestos ciertamente queda demostrado que el hecho típico cometido por el acusado encuadra perfectamente en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que estipula el delito de Peculado Doloso Impropio y que el día de los hechos para la perpetración del mismo este funcionario utilizó un vehículo que le ere asignado por la empresa del estado para cumplir con sus funciones publica por lo cual el artículo previsto en el artículo 54 del Peculado de Uso se encuentra subsumido en la previsiones del artículo 52 por lo cual se ratifica en esta apertura de Juicio Oral y Público el escrito acusatorio por el delito de peculado doloso impropio, solicitando que se apertura el Juicio Oral y Público y en caso de salir condenado se condene igualmente a la acción civil promovida por el Ministerio Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada GLORIA SALCEDO, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, y por último solicito copia certificada de la decisión, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer al acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

MEDIOS DE PRUEBA.-
o Declaración de los funcionaros detective JOSE ARAQUE Y DEYSA VALDERRAMA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Táchira, Por cuanto fueron quienes practicaron las inspecciones técnicas N° 1044 y 1753, a los ocho transformadores de corriente que fueron abandonados por JORGE ALBERTO RAMIREZ PEREZ en el sector de Barrancas, así como el vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick- Up, placas 468- XCI, controlo N° 76, de la empresa CADELA, utilizando para transportar los equipos sustraídos, así como el AVALUO REAL N° 321, con los cuales se demostrara a existencia real de los equipos sustraídos y el estado en que se encuentran producto del golpe sufrido al caer bruscamente al pavimento y su valor real, también se demostraran los daños ocasionados al vehiculo ajeno durante la comisión del hecho.
TESTIMONIALES.-
o Declaración del economista ADOLFO APONTE, adscrito a la unidad de auditoria interna de la empresa CADELA, avenida Libertador, de esta ciudad, por cuanto fue la persona que rindió el informe de auditoria interna practicada en virtud de la irregularidad presentada, con la cual se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue afectado el patrimonio de la empresa.
o Declaración de La ING. JANIS SANCHEZ DE PÉRNIA, Gerente de Logística de CADELA por cuanto tuvo conocimiento del hecho cometido en el almacén de distribución de dicha empresa, con la cual se demostraran las circunstancias de su ocurrencia, la propiedad de dichos equipos y la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho.
o Declaración del ciudadano LUIS ADOLFO VERGEL SOTO, empleado de CADELA, adscrito al almacén de distribución, la cual es necesaria por cuanto era el empleado que antes del hecho tenia asignada la camioneta en la cual fueron trasladados los ocho transformadores sustraídos del almacén y con la cual se demostrara tanto el lugar en el que dejo las llaves del vehiculo como las condiciones en que la entrego, es decir, sin los daños que presento posteriormente.
o Declaración del ING ERWIN YOEL ANGULO, Coordinador de Distribución de CADELA, la cual es necesaria poca unto fue la persona que se traslado el 01/01/06, al sector de barrancas a recuperar los ocho transformadores que fueron dejados abandonados por JORGE RAMIREZ, con dicho testimonio se demostrara las condiciones del sitio en el que fueron abandonados dichos equipos, la cantidad de ellos y el estado en que fueron hallados, así como los daños ocasionados a la camioneta.
o Declaración del ciudadano YORMAN OSCAR SUAREZ URBINA, empleado de CADELA, la cual es necesaria por cuanto fue el empleado que en horas de la mañana del día 01-01-06 recibió la llamada de la red de emergencias informando sobre el hallazgo de los equipos de la empresa, con dicha declaración se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
o Declaración de la ciudadana DIRIA ZAMBRANO RANGEL, presidenta de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad “ la frontera del Táchira” ubicada en la torre “E”, piso 10, oficina 10-05, 5Ta avenida, de esta ciudad de San Cristóbal, por cuanto ante ella el vigilante JOSE FREDDY BAUTISTA ARIZA, rindió el informe de novedad en el que notifica su participación en el hecho de la sustracción de los bienes de la empresa CADELA, la cual resulta pertinente para demostrar la responsabilidad del mismo en el hecho investigado.
o Declaración del vigilante JORGE FREDDY BAUTISTA ARIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el d 14-05-72, de estado civil soltero, de profesión vigilante privado, residenciado en el sector de Pueblo Nuevo, vía el cantón, Barrio Campo Alegre, casa N° 1-15, Estado Táchira, declaración que es pertinente y necesarias por cuanto fue la persona que estuvo de servicio en el almacén de CADELA y permitió al ciudadano JORGE RAMIREZ ingresar al almacén, pues a cambio le daría la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes.
o Declaración del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.149.743, fecha de nacimiento 8-1/75, estado civil soltero, ocupación Chofer, residenciado en carrera 5 casa N° 4-44 cerca de la comandancia de la Policía del Estado Táchira, la Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, útil y necesaria, por cuanto figura como testigo, pertinente para demostrar que su bien es cierto el imputado de autos se encontraba festejando con su grupo familiar el año nuevo, también lo es el hecho de que no constituye plena prueba lo manifestado por el testigo alegando por la defensa.
o Declaración del ciudadano RAMIREZ ROSALES RAMON ELOY, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V3.791.010, fecha de nacimiento 09-01-1952, estado civil viudo, ocupación comerciante, , residenciado en la Avenida principal de la Machiri, casa N° 4 Zona Industrial de San Cristóbal, al frente de la urbanización Charaima, San Cristóbal, estado Táchira, útil y necesario su testimonio por cuanto figura como testigo, pertinente para demostrar que su bien es cierto el imputado de autos se encontraba festejando con su grupo familiar el año nuevo, también lo es el hecho de que no constituye plena prueba lo manifestado por el testigo alegando por la defensa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
o INFORME DE AUDITORIA INTERNA N° 20010-CAA-0008, de fecha 23-01-2006, suscrito por el Economista Adolfo aponte, en su condición de Auditor Interno de la empresa CADELA, Táchira, por cuanto allí se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho irregular ocurrido en el almacén de la empresa CADELA, el cual es pertinente, para demostrar tanto el hecho como la participación del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ PEREZ, imputado de autos, quien en complicidad con el vigilante JOSE FREDDY BAUTISTA ARIZA, utilizo un vehiculo de la empresa en mención y se apropio de 8 transformadores de corriente.
o INFORME N° 21144, presentado el 05-01-06 por la ING JANIS SANCHEZ DE PERNIA; Gerente de Logística a la Gerencia de Distribución de la empresa CADELA, el cual es necesario por cuanto contiene información relacionada con la localizaron de lote de transformadores abandonados en la calle sucre de sector de Barrancas
o INFORME N° 21144, presentado el 05-01-06 por la ING JANIS SANCHEZ DE PERNIA; Gerente de Logística a la Gerencia de Distribución de la empresa CADELA, el cual es necesario por cuanto contiene la información sobre el estado en que quedaron los ocho transformadores sustraídos del almacén.
o INFORME DE NOVEDAD, presentado el 06-01-2006, por la ciudadana DIRIA ZAMBRANO, en su carácter de presidente de la cooperativa de Vigilancia y seguridad “Frontera del Táchira”, a la cual pertenece el Vigilante JOSE FREDDY Bautista Ariza, a la gerencia de seguridad de CADELA, el cual es necesario por cuanto a través de el le participa lo ocurrido en el almacén de distribución el 01-01-06, con uno de sus vigilantes. Dicho informe es pertinente para demostrar la responsabilidad del vigilante JOSE FREDDY BAUTISTA ARIZA, y del chofer JORGE ALBERTO RAMIREZ PEREZ, en la apropiación y daños de bienes de dicha empresa, pues en dicho informe consta la versión que dio a sus superiores el nombrado vigilante, que : “ en horas de la madrugada del 01-01-06, le permitió el acceso al JORGE RAMIREZ, al almacén y le facilito las llaves tanto del montacargas como de una camioneta para que transportara los ocho transformadores y a cambio acepto el ofrecimiento de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares”
o CERTIFICACIÓN DE CARGO, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CADELA, de fecha 07-06-06, la cual es necesaria por cuanto se acredita a JORGE ALBERTO RAMIREZ PEREZ como chofer de vehiculo pasado de esa empresa desde el 19-01-04, adscrito al almacén de distribución Táchira, dicha información es necesaria para demostrar que el hurto de los transformadores lo cometió abusando de la confianza o valiéndose de las facilidades que le proporcionaba el cargo, pues estaba adscrito a la misma área de trabajo en la cual cometió el hecho.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.841.335, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Le Contra la Corrupción, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.841.335, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Le Contra la Corrupción, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, este es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Le Contra la Corrupción, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Le Contra la Corrupción, prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales ni policiales, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, se le aplica por decisión del juzgador una rebaja de pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la misma a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, De igual manera por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo lo condena al pago por vía de multa de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240 BSF). Y así se decide.

De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.841.335, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Le Contra la Corrupción, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. Así mismo lo condena al pago por vía de multa de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240 BSF).
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, a la Acción Civil, tal como lo peticiono el Ministerio Público y como se encuentra plenamente descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: SE EXONERA AL ACUSADO RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RAMÍREZ PÉREZ JORGE ALBERTO, plenamente identificado en autos.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal





ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JM-1532-10